Sentencia nº 14160 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-008719-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-008719-0007-CO

Res: 2005-14160

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con veintiocho minutos del catorce de octubre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Quepos, contra la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES COSTARRICENSES R.L.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado a las 11:30 horas del 11 de julio del 2005 (folios 1-3) el recurrente interpuso este amparo aduciendo que el 15 de mayo del 2004 suscribió un contrato de Fondo para Uso Múltiple con la Cooperativa recurrida. También alegó que con el fin de desafiliarse de dicha organización el 20 de abril del 2005 canceló un préstamo que tenía y el 10 de mayo del 2005 planteó ante la Cooperativa recurrida una solicitud de renuncia a la organización y desafiliación a dicho Fondo. Indica que en dicho memorial solicitó además que se suspendieran de forma definitiva las deducciones a su salario correspondientes al ahorro de captación por un monto de ¢2,500 quincenales. Alega que pese a lo anterior, a la fecha de interposición de este amparo, 11 de julio del 2005, no ha recibido respuesta alguna a su memorial y se le continúan aplicando injustificadamente los rebajos salariales de la cuota quincenal. Considera que se ha quebrantado el derecho de asociación. Solicita que se ordene a la Cooperativa recurrida, paralizar en forma definitiva las deducciones a su salario y devolver aquellos dineros que ya hubiesen sido deducidos.

  2. -

    Por resolución de las 19:10 horas del 12 de julio del 2005 (folios 7-8) se dio traslado del presente amparo al gerente general y al representante legal de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Costarricenses R.L.

  3. -

    Contestó I.M.Q., en su calidad de Gerente a.i. de COOPEMEX R.L. (folios 12-16), aduciendo -en su criterio- se está ante conductas legítimas del sujeto de derecho privado, toda vez que lo que el recurrente reclama es una simple disconformidad porque no le han sido devueltos los montos que depositó al amparo de un contrato a plazo determinado, suscrito con la Cooperativa. Alegó también que en la especie no se está ante el supuesto en que los remedios jurisdiccionales resultan insuficientes o tardíos por tratarse, precisamente, de un problema de legalidad ordinaria decidir si se le devuelve o no al accionante el dinero depositado en el marco de una relación contractual. Indicó que tampoco existe oposición a la desafiliación del recurrente, prueba de ello es que el asunto se resolvió desde hace bastante tiempo. Alegó que el recurrente también planteó su renuncia unilateral a un contrato sinalagmático como el contrato FUM (Fondo de Uso Múltiple) y dicha gestión fue rechazada. Señaló que pese que el accionante no señaló lugar o medio para recibir notificaciones, la Cooperativa procedió a notificarle en su domicilio, el cual fue localizado por medios electrónicos. Indicó que también se le resolvieron gestiones posteriores donde reiteró lo ya solicitado. Aclaró que al suscribir un contrato FUM, el recurrente se obligó a ahorrar mensual y consecutivamente una cuota propuesta por él mismo, con el consecuente derecho de retirar al final del plazo establecido (5 años) el monto total capitalizado de su inversión. Indicó que el accionante tenía una cuota inicial de ¢10,000 que se le redujo a ¢5,000 mensuales. Señaló que incluso el recurrente hizo uso de los derechos que le confiere el contrato y solicitó un crédito sobre el ahorro. Manifestó que la solicitud del accionante de renunciar al contrato FUM fue rechazada porque no se encontraba en ninguno de los supuestos que permiten darlo por terminado, ya que comprar un lote no es motivo para rescindir o incumplir las obligaciones de una relación sinalagmática. Finalmente, señaló que pese a contar con autorización del accionante para la deducción de la cuota de su salario, entiende la Cooperativa que con la interposición de este amparo el recurrente está revocando tácitamente dicho permiso, por lo que procede de forma inmediata a paralizar todo trámite futuro en ese sentido, aclarando, sin embargo, que como la planilla siguiente ya fue enviada, es probable que ya se haya rebajado el último monto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se hanobservado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.; y,

    Considerando:

    I.-

    CUESTIÓN PREVIA. DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, la Sala ha señalado lo siguiente:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no."

    (Sentencia N°00151-97 de las 15:27 hrs. de 8de enero de 1997)

    En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2° inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto es claro el cumplimiento de esos presupuestos, razón por la cual se debe analizar el fondo del amparo.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama la tutela de la libertad de asociación y los derechos al salario y al procedimiento pronto y cumplido, presuntamente, quebrantados por el Servicio Cooperativo Nacional de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Costarricenses (COOPEMEX) R.L. que, según manifiesta el recurrente, no ha resuelto la gestión que presentó el 10 de mayo del 2005, en la cual planteó su renuncia a la organización, la desafiliación al Fondo para Uso Múltiple y una solicitud para que se suspendieran -de forma definitiva- las deducciones a su salario, correspondientes al ahorro de captación para dicho Fondo, por un monto de ¢2,500 quincenales. Reclama que pese haber planteado dicha gestión, a la fecha de interposición de este amparo, se continúan efectuando las indicadas deducciones. También solicita la devolución del dinero ya deducido.

    III.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente amparo, se tienen por demostrados, los siguientes: 1) El recurrente suscribió un contrato de inversión denominado Fondo para Uso Múltiple (FUM) con Coopemex, R.L., bajo el cual se encuentra, actualmente, pagando una cuota de ¢2,500 quincenales que le deducen de su salario (hecho incontrovertido). 2) El 7 de agosto del 2003, el recurrente solicitó que se autorizara su renuncia al FUM, porque había realizado la compra de un lote y le quedaba un salario líquido bajo. Dicha gestión fue resuelta en forma negativa, aunque se le disminuyó la cuota mensual que pagaba (folio 25). 3) El 20 de abril del 2005, el recurrente canceló el préstamo que tenía con la Cooperativa recurrida y que adquirió en el marco del contrato FUM (memorial inicial, folios 1, copia de deposito, folio 5 y copia de documento, folio 27). 4) El recurrente presentó el 10 de mayo del 2005, una gestión ante COOPEMEX R.L., solicitando su desafiliación del FUM, para que se paralizaran -en forma definitiva- los rebajos salariales y para que se le devolviera el dinero ya deducido (folios 4 y 20). 5) Dicha gestión fue resuelta, rechazándosele la solicitud de renuncia al FUM por cuanto no procedía conforme a las cláusulas del contrato (folio 20). 6) El presente amparo fue notificado a los recurridos el 1º de agosto del 2005 (folio 11). 7) Por memorial de fecha 1º de agosto del 2005, dirigido al recurrente y presentado al correo el 12 de agosto del 2005, se le informó que su renuncia como asociado ya había sido resuelta desde hace tiempo. En dicho memorial se rechazó su solicitud de renuncia al FUM porque no se encontraba en ninguno de los supuestos que autorizan tal proceder, ni la devolución de los montos que interesan. En cuanto a la autorización para el rebajo salarial de la cuota, se le indicó que con la interposición del amparo se deducía que estaba revocando tácitamente el permiso que había otorgado, por lo cual -de inmediato- se dejarían de efectuar dichas deducciones (folios 27-29).

    IV.-

    SOBRE EL QUEBRANTO AL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO PRONTO Y CUMPLIDO. Sobre el particular, esta Sala tiene por acreditado que, pese a que las dos gestiones planteadas por el recurrente ante Coopemex, R.L. para que se le desafiliara del Fondo para Uso Múltiple (FUM), a saber, las presentadas el 7 de agosto del 2003 y el 10 de mayo del 2005, fueron resueltas, rechazándole la renuncia que solicitó y la devolución de sus ahorros y que, en cuanto a la primera de ellas, el Gerente a.i. de dicha organización manifestó que la respuesta había sido notificada al interesado en su domicilio (folio 13), lo cierto es que no consta en el expediente que se le haya notificado documento alguno en el cual se resolvieran dichas gestiones, antes de la interposición de este amparo. Al respecto, observa la Sala que fue, más bien, con ocasión del presente proceso, que mediante memorial de fecha 1º de agosto del 2005, se le dio respuesta a su gestión del 10 de mayo del 2005. Dadas estas circunstancias, estima la Sala que la Cooperativa accionada incurrió en el quebranto al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, porque no fue sino después de haber sido notificada de la interposición del presente amparo que resolvió y notificó al recurrente su solicitud de renuncia al FUM, de suspensión de la deducción salarial de la cuota y de la devolución de sus ahorros. Al respecto, cabe precisar que en asuntos anteriores similares al presente en los que se ha alegado el quebranto al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, por parte de un sujeto de derecho privado que se encuentra en los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal Constitucional ha resuelto de la misma forma (véanse por todas, la sentencia No. 2000-01657 de las 14:15 hrs. de 18 de febrero del 2000).

    V.-

    SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN PORQUE NO SE LE ACEPTA LA RENUNCIA AL CONTRATO FUM. No obstante lo expuesto en el considerando anterior, se debe desestimar el amparo en lo que atañe a la presunta infracción del derecho de asociación, toda vez que de la relación de hechos que antecede se desprende con claridad que COOPEMEX R.L. no ha rechazado la solicitud de renuncia a la organización planteada por el accionante, sino la gestión de renuncia al contrato de inversión que suscribió dentro del denominado Fondo para Uso Múltiple (FUM). Al respecto, obsérvese que las cuotas que, actualmente, cancela el accionante corresponden al referido Fondo (folios 17-19). Dado que la pretensión del promovente de rescindir el contrato de inversión FUM que suscribió con COOPEMEX R.L., lo que plantea es una disconformidad de naturaleza contractual, diferendo que se suscita entre dos sujetos de derecho privado, razón por la cual no corresponde ser dilucidado en esta sede, pues no le compete a esta S. determinar si el recurrente tiene o no que cumplir con las obligaciones que le impone el indicado contrato, el plazo de cumplimiento o las condiciones para resolver o rescindir el mismo, en atención a la correcta interpretación de las condiciones establecidas en él, las obligaciones asumidas por las partes y lo dispuesto en la normativa infraconstitucional que rige la materia. De ahí que constituya un extremo de legalidad sobre el cual la Sala no debe emitir pronunciamiento alguno, ya que los hechos acusados no suponen una lesión a la libertad de asociación que requiera la tutela de esta jurisdicción (véase en sentido similar, la sentencia No.2005-6844 de las 9:50 horas del 1º de junio del 2005).

    VI.-

    SOBRE EL QUEBRANTO DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN PORQUE NO SE LE DEVUELVE EL AHORRO DE CAPTACIÓN. Algo similar cabría indicar con respecto a la infracción que el recurrente acusa del derecho de asociación porque la Cooperativa recurrida no le ha devuelto las sumas que le dedujo por concepto de ahorro de captación, en el marco del referido contrato FUM. En este particular, en un caso similar al presente, en la sentencia No.2303-2001 de las9:31 horas del 23 de marzo del 2001, esta S. indicó lo siguiente:

    "Único: Como lo que pretende en el fondo el recurrente, con la interposición del presente recurso, es que esta S. le ordene a Servicoop R.L. que aplique sus ahorros a su cuenta crediticia, al considerar que dicha institución los retiene indebidamente, resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues ello escapa de su ámbito de competencia. En este sentido, como lo ha expresado reiteradamente esta Sala, el reintegro o disposición de los aportes de los miembros que se retiran de una cooperativa se regula por las disposiciones internas de cada ente, es decir, conforme a sus estatutos, por lo que los conflictos que surjan al respecto deben resolverse de conformidad a los mismos, mediante los mecanismos y ante las instancias establecidas al respecto, o bien, ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello es un asunto que no implica -en principio- aspectos propios de constitucionalidad, por el contrario, es cuestión de mera legalidad. Inclusive, si el recurrente estima que se está reteniendo indebidamente sus ahorros ello eventualmente puede llegar a configurar un delito, susceptible de ser conocido en vía penal pero no en ésta. (ver en este sentido sentencia número 211-91 de las quince horas y dos minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, número 700-92 de las dieciséis horas doce minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y dos y número 4502-94 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro) Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse."(el realce no es del original).

    De acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la disconformidad que plantea el recurrente en cuanto a la negativa de la Cooperativa recurrida de devolverle el dinero que le ha deducido en el marco del contrato FUM, no procede ser ventilada y dilucidada en esta sede, sino ante la propia Cooperativa recurrida, por los mecanismos e instancias previstas por su propia normativa interna, o, en su defecto, ante la autoridad jurisdiccional competente.

    VII.-

    SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL SALARIO PORQUE NO SE HA SUSPENDIDO LA DEDUCCIÓN SALARIAL DE LA CUOTA QUINCENAL DE INVERSIÓN. En cuanto a este punto, de la relación de hechos que antecede se desprende que desde 10 de mayo del presente año, el recurrente solicitó que se le dejara de deducir de su salario la suma quincenal que aporta a la Cooperativa recurrida como ahorro de captación, en el marco del contrato FUM. Al respecto, se encuentra acreditado que no fue sino con ocasión de la interposición del presente amparo que por memorial que le fue remitido al recurrente el 12 de agosto del 2005, aproximadamente, tres meses después de haberlo solicitado, COOPEMEX R.L. procedió a dejar sin efecto las referidas deducciones salariales, porque interpretó que el accionante había revocado la autorización otorgada en su momento para que se le aplicara dicha modalidad de pago de la referida cuota. Dado que se encuentra acreditado en autos que el accionante no mantiene ninguna obligación crediticia con la Cooperativa y que, bajo tales circunstancias, únicamente, contando con su autorización expresa es posible disponer de su salario como para que se le deduzca la cuota de ahorro del mismo, autorización que ya había sido revocada expresamente por el accionante desde mayo del presente año, siendo que fue con ocasión del presente amparo que la Cooperativa dejó sin efecto dichas deducciones, se impone aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, únicamente, para efectos de indemnización y de costas.

    VIII.-

    CONCLUSIÓN. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto al quebranto al derecho a un procedimiento pronto y cumplido y al derecho al salario.

    El Magistrado Volio salva el voto yrechaza de plano el recurso.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto al quebranto a los derechos al salario y a un procedimiento pronto y cumplido. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Servicio Cooperativo Nacional de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Costarricenses, Responsabilidad Limitada (COOPEMEX R.L.), al pago de las costas, los daños y perjuicios, ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteGilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Susana Castro A. Teresita RodríguezA.

    R.M.A.G.F.V.EJL/erj

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