Sentencia nº 14237 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012022-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas con siete minutos del dieciocho de octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por D.C.R.Z., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministro de Educación Pública y el Director General del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 18 de setiembre del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y el Director General del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública (MEP) y manifiesta que fue nombrada interinamente del 28 de marzo al 15 de diciembre del 2005, por la Dirección Regional de Heredia del Ministerio de Educación, para laborar como profesora de Matemática con el Programa Nuevas Oportunidades para los Jóvenes, en el Liceo M.B., con quince lecciones impartidas de lunes y miércoles, de seis de la tarde a nueve y treinta de la noche, y de ocho de la noche a nueve y treinta los días Martes. Agrega, que la patente se presentó a laborar como es debido, sin faltar ni un solo día, pero al cabo de un mes notó que no había recibido salario alguno, así que preguntó en las oficinas del Departamento de Gestión de Pagos del Ministerio de Educación, en San José y le dijeron que lo único que debía presentar era un documento llamado fórmula dos, que se supone debieron haber enviado los de la oficina Regional de H.. Indica que se presentó a la Oficina Regional de H. y le preguntó a un funcionario si su fórmula dos ya había sido presentada, a lo cual él le respondió que sí, y le expresó que estaban muy atrasados con los documentos de las personas nombradas. Alega que pasaron varios meses y la recurrente, al igual que muchos otros docentes del Programa, continuaba sin recibir salario. Manifiesta que la Coordinadora del Programa Nuevas Oportunidades de la sede del L.M.B. mandó un oficio al Dirección Regional de H., para ver que estaba ocurriendo. Cita que a principios del mes de junio, y en una manera informal, la Oficina de Educación de Adultos de la Regional de H., que es la encargada de los asuntos del Programa Educacional antes dicho, les dijo que sus nombramientos no habían sido aprobados por la Dirección de Personal de San José. Arguye que pasaron las semanas y cuando la reclamante se apersonó en esas oficinas, se enteró que la anterior funcionaria no estaba porque habían nombrado a otra que se encargaría de su caso, y esta nueva funcionaria administrativa le indicó que nombramiento no era procedente, ya que el funcionario que la nombró había cometido un error, y la seleccionó sin ver ciertos requisitos exigidos en la oferta de trabajo para laborar en el Programa Nuevas Oportunidades, y además había otros oferentes que sí cumplían esos requisitos. Informa que además le dijo que no sabía nada sobre su salario. Sin embargo, cuando la recurrente le preguntó si tenía que dejar el trabajo, en forma contradictoria le dijo también que no debía abandonarlo, porque sino no tendría derecho a reclamar su salario. Reclama que esa funcionaria le afirmó que mandaría un comunicado a su jefa para resolver el caso. Discute que durante todo este tiempo, la patente se apersonó muchas veces a dicha oficina y llamó por teléfono para que le informaran sobre el estado de su caso, pero nada sucedía. Señala que a principios del mes de julio, la accionante y otras dos compañeras de trabajo enviaron una carta dirigida al Departamento legal, pero no la recibieron, así que le enviaron una copia similar a la señora M.J. P., Directora del Departamento de personal, y a la vez solicitaron una cita con ella para que resolviera su situación por la vía administrativa, pero dicha carta nunca fue respondida, y jamás les dieron la cita. Informa que durante todo ese tiempo de espera, la patente no había recibido suma alguna de salario, pero aún así se presentó a trabajar. Que tuvo que pedir préstamos para poder solventar sus gastos personales, como de Universidad, pasajes de autobús, etcétera, sin tener ni un cinco de salario y con la incertidumbre de no saber si continuará trabajando o no pero sobre todo sin poder buscar otro trabajo, por la situación tan confusa en la que estaba. Refuta que el cuatro de agosto les informaron que debían reunirse con la Directora Regional de Heredia del Ministerio de Educación, la señora V.J.B. y que en dicha reunión les dijeron que la cesarían de sus labores, ya que sus nombramientos no procedían por las irregularidades en las que los propios funcionarios del MEP habían incurrido. Objeta que sin embrago, no fue sino hasta el nueve de agosto que le enviaron el documento formal del cese de labores. En ese momento, discute que la recurrente preguntó quien le pagaría el salario por todo el tiempo que habían laborado y les pidieron que fueran ellas mismas a tramitarlo a la oficina de servicios especializados de la división jurídica del MEP. Manifiesta que una vez que lo tramitó le dijeron que tardan aproximadamente cuatro meses o más para tramitar el estudio del caso, para así cancelar el pago respectivo. Replica que se violaron lo dispuesto en los artículos 11, 27, 33, 34, 39, 41, 56, 191, y 192 de la Constitución Política y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenando la restitución en su puesto por el plazo que consta en su nombramiento, y se suspenda el acto que ejecuta el cese de sus labores y por ende el pago de sus salarios. Y si no fuera posible su restitución se le recluya en uno similar. Además pide, se le pague todos los salarios adeudados.

  2. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 19), que se trata de una situación ajena a su conocimiento, sobre las que no ha emitido acto administrativo alguno y que corresponde a la Dirección General de Personal, y a la Dirección Regional de Educación de H., por lo que considera improcedente la formulación del recurso en su contra, según el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Mediante memorial visible en folio 22, el Auxiliar Judicial 3 L.A.M.G. y el S. de la Sala Constitucional G. M.P., hacen constar que no existe escrito o documento alguno presentado por el Director General de Personal del Ministerio de Educación, del veintinueve de setiembre del dos mil cinco al dos de octubre del dos mil cinco, con el fin de rendir el informe solicitado mediante resolución de las diez horas y veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil cinco.

  4. -

    En informe presentado bajo fe de juramento por W.C.G., en su condición de Director General del Ministerio de Educación Pública, de forma extemporánea (folio 23); alega que mediante fórmula de nombramiento Nº 395-2005 se nombró a la amparada desde el 01 de marzo del 2005 hasta el 15 de diciembre del 2005. Dicha fórmula fue devuelta por el Departamento de Gestión Uno mediante Nómina de Inconsistencia 01-2005, con fecha 11 de mayo del 2005, por no cumplir con los requisitos necesarios para determinado puesto. Indica que desconoce el procedimiento que siguió la Dirección Regional de H. en torno a dicha devolución, ya que lo correspondiente era proceder con el cese de la recurrente y nombrar a otro servidor con mayor grupo profesional, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Carrera Docente. Asegura que la Dirección General de Personal, devolvió de forma oportuna el nombramiento interino de la amparada a la Dirección Regional de Enseñanza de Heredia. Señala que con relación al pago de la recurrente del 01 de marzo al 09 de agosto ambos del 2005, mediante oficio DG1-1229-2005, se remitió al Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública, para que le sean pagados los montos que se le adeudan en forma extraordinaria vía de resolución administrativa. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta ‹S_GeneroMagis(el la los)› ‹S_Apelli_Magistrados› y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente fue nombrada como docente, interinamente desde el veintiocho de marzo del dos mil cinco al quince de diciembre del dos mil cinco en el Liceo M.B. (folio 07).

    2. La amparada laboró interinamente de forma efectiva con quince lecciones como profesora de matemática en el Liceo M.B. del veintiocho de marzo del dos mil cinco al ocho de agosto del dos mil cinco. (folio 09).

    3. Mediante oficio Nº DG1-1229-2005 suscrito por J. del Departamento de Gestión Uno del Ministerio de Educación Pública, se remitió al Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública, los montos que se adeudan a la amparada para que le sean pagados en forma extraordinaria vía de resolución administrativa (copia del oficio a folio 29).

    II.-

    Objeto del Proceso. Se interpone el presente recurso de amparo con motivo de que la amparada considera se violentan sus derechos fundamentales, al haber sido nombrada como Profesora de Matemática interina en Liceo M.B., y ser destituida por no cumplir con los requisitos necesarios para ese puesto. Asimismo, reclama que no ha recibido el salario que le corresponde por el tiempo laborado.

    III.-

    Sobre el fondo. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe de no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el caso que nos ocupa, la recurrente reclama por vía de amparo, la decisión de la Administración de cesar su nombramiento como docente, por no reunir los requisitos pertinentes para el desempeño de ese puesto, y solicita a la Sala que se ordene su restitución por el plazo que consta en su nombramiento, o en su defecto que se le recluya en otro similar. Al respecto, considera esta Sala que lo pretendido resulta improcedente, toda vez que en primer término, en la comunicación efectuada a la amparada, se indica que el nombramiento está sujeto a aprobación del Servicio Civil (folio 7). En el caso que nos ocupa, la Sala estima que estamos en presencia de un acto complejo, por cuanto el nombramiento propuesto por el Director de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de H., es revisado por el Departamento de Personal del MEP, y luego debe ser aprobado por el Servicio Civil, de manera que al considerar ese órgano que dicho nombramiento resultaba improcedente, en virtud del incumplimiento de requisitos, al dejarlo sin efecto, la Administración está actuando dentro de las facultades que la ley le otorga, según lo dispuesto en el artículo 83, en relación con el numeral 96 del Estatuto de Servicio Civil. Este Tribunal en su reiterada jurisprudencia ha dicho que la comunicación del nombramiento no es suficiente para que se perfeccione un acto administrativo de nombramiento, sino que es por medio de la acción de personal correspondiente, que se perfecciona dicho acto. Es importante aclarar que la comunicación referida, ya sea mediante telegrama, oficio u otro medio, no crea un derecho subjetivo a favor quien lo recibe y no se equipara bajo ninguna circunstancia al acto administrativo de nombramiento, que como ya se indicó se completa con la acción de personal, la cual, de acuerdo con lo informado no fue emitida y del expediente no se desprende lo contrario. En conclusión, dado que incluso la recurrente acepta que la razón de su destitución obedece a la falta de cumplimiento de requisitos legales para ostentar el cargo que ocupaba, resulta improcedente su pretensión en el sentido de que este tribunal ordene que se le restablezca en el cargo asignado originalmente. Por lo expuesto, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

    IV.-

    Sobre el derecho al salario. Por otra parte, la amparada reclama la violación a lo dispuesto en el numeral 57 constitucional, en virtud de que no le han sido cancelados uno solo de los montos que por concepto de salario le corresponden al tiempo laborado en forma efectiva. Según documento visible a folio 9 del expediente, el Supervisor Circuito 01 de la Dirección Regional de Educación de H., hace constar que la amparada laboró interinamente como Profesora de Matemática del 28 de marzo al 8 de agosto de del 2005, motivo por el cual la Sala no puede eximir al Estado, en este caso particular al Ministerio de Educación Pública, de su deber constitucional de pagar el salario correspondiente a sus trabajadores por el trabajo efectivo realizado independientemente si era procedente o no su nombramiento o si este se dio o no por error. Si bien es cierto, la fijación del monto de los salarios o el establecimiento de los requisitos para el nombramiento del trabajador, constituye un asunto de mera legalidad; dado que los montos salariales se conciben como un derecho fundamental establecido en el artículo 57 de la Constitución Política, cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde. Por lo que entendido el salario como una remuneración debida en virtud de un contrato de trabajo por los servicios que prestó o deba prestar, es un deber del empleador, que por conveniencia del trabajador y la naturaleza intrínseca del salario, debe pagarse en intervalos regulares y oportunos. En el asunto de marras, no podría entenderse como plazo regular el tiempo que ha esperado la recurrente por su remuneración (más de seis meses), habiendo cumplido con la labor asignada, dada la necesidad de solventar los gastos que se presentan todos los días y que en el asunto que nos ocupa, se han debido solventar de otra manera. Es criterio reiterado por esta sala que el Ministerio de Educación Pública no puede desconocer la retribución salarial que corresponde a los trabajadores que se desempeñen de manera efectiva en determinado cargo, aún cuando su nombramiento no reciba el aval de la Dirección General de Personal del MEP. Por los motivos ofrecidos, dado que se tiene por acreditada la lesión alegada al numeral 57 de la Carta Política, en consecuencia, lo procedente es ordenar la estimación del amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 57 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública que disponga lo necesario para que se cancele a la recurrente los montos que por concepto de salario le corresponden por haber laborado de forma efectiva, durante el período que va del 28 de marzo al 08 de agosto del 2005. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución al Director General del Departamento de personal del Ministerio de Educación Pública, en formapersonal. COMUNÍQUESE.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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