Sentencia nº 14297 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008927-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del diecinueve de Octubre del dos mil cinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.R.S.N., mayor, casado una vez, empresario, con cédula de residencia número 0032272-420-01-0001773, vecino de S.J., de nacionalidad colombiana en su condición de Gerente de H.L. Ingenieros S.A.; contra el artículo 9 inciso d) del decreto ejecutivo No. 3414-T del 3 de diciembre de 1973 y sus reformas que es el "Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos",así como por conexidad los artículos 1 y 3 del "Reglamento para determinar inopia profesional para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Intervinieron también en el proceso la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 9:00 horas del 10 de setiembre del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso d) del Decreto Ejecutivo No. 3414-T del 3 de diciembre de 1973 y sus reformas, y los artículos 1 y 3 del Reglamento para Determinar Inopia Profesional para los Efectos de Miembro Temporal o Incorporación de Extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Afirma que la presente acción de inconstitucionalidad la interpone para efectos del procedimiento tendente al agotamiento de la vía administrativa que se sigue ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con la intención de impugnar el acuerdo No. 13 de la sesión No. 24-03/04-G.E. de la Junta Directiva General del Colegio mencionado. Alega que el artículo 9 inciso d) del decreto ejecutivo No. 3414-T, violenta el numeral 28 de la Constitución Política, en el sentido que, de acuerdo a jurisprudencia de la S. Constitucional, plasmado en la sentencia No. 3550-92, la regulación de los derechos fundamentales, está sujeta a una reserva de ley formal, lo cual es exigido en la disposición constitucional anteriormente mencionada. Asimismo, y de acuerdo a la sentencia No. 5227-94, el Tribunal Constitucional afirma que la materia propia de los reglamentos, es la administrativa, la cual comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública; es por ello que no es posible la utilización de este medio para normar la materia referente a los derechos fundamentales de los individuos. Frente a esto, arguye que, la normativa impugnada establece ciertas restricciones que no son contempladas por la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, entre ellos la inopia en el campo profesional de la especialidad. La institución de este nuevo requisito, constituye un elemento restrictivo para que los profesionales extranjeros puedan obtener la condición de miembros temporales, en los casos donde deban ejercer su profesión en Costa Rica, al ser contratados por una empresa adjudicataria de una licitación pública. Asegura que el artículo plantea una restricción al derecho de la profesión de ingenierías por parte de los especialistas extranjeros, y por ello deviene inconstitucional. Por otro lado, argumenta que también la normativa impugnada contradice lo señalado en el artículo 140 inciso 3 de la Constitución Política; dado que los reglamentos ejecutivos tienen como finalidad el completar y desarrollar una ley, y por lo tanto, no pueden regular materias reservadas por la Constitución al dominio de la ley. De acuerdo a la sentencia No. 6343-98, la S. Constitucional concluye que los reglamentos ejecutivos, al ser normas subordinadas a la ley, no pueden derogar, modificar su contenido, dejar sin efecto, o contradecir los presupuestos de ésta última; y además, según la sentencia 2382-96, el mismo tribunal resuelve que este tipo de normativa no puede incrementar las restricciones establecidas ni crear otras no establecidas en la ley que complementan. Ante todo lo expuesto, sostiene que se incurrió en un exceso de ejercicio de la potestad reglamentaria, el cual es violatorio del artículo 140 inciso 3 constitucional. Por otra parte, conforme al artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que se impugna la constitucionalidad del reglamento anteriormente citado; frente a la conexión, se debe argumentar la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del "Reglamento para determinar inopia profesional para los Efectos de Miembro Temporal o Incorporación de Extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica". Considera que, este último reglamento, contraría al artículo 28 constitucional, en el sentido que los Colegios Profesionales tienen una potestad reglamentaria limitada, y por lo tanto, no pueden establecer los reglamentos, obligaciones o restricciones a los derechos fundamentales. En el caso de que el reglamento regule potestades de imperio, debe existir una ley previa que así lo autorice. Asimismo, las normas impugnadas contradicen al artículo 120 inciso 20 de la Constitución Política, pues con arreglo a lo establecido por la S. Constitucional en la sentencia No. 5438-95, los Colegios Profesionales solamente tienen potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión, la de gobierno, administración, representación, jurisdiccional y fiscalización del ejercicio profesional. Califica los artículos como inconstitucionales, pues considera que son producto del ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria de la mencionada autoridad; además, estos reglamentos solamente pueden establecer requisitos probatorios o procesales para el ejercicio de un derecho fundamental. Y asimismo, invadió materias reservadas a la ley por la Constitución. Finalmente, afirma que se violenta el artículo 56 de la Constitución Política, en relación con el 19 íbidem, pues se considera que, y así lo expresa el Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2508-94; si la inscripción corporativa se hace impracticable por los actos del Colegio Profesional, se produce un quebranto del mencionado artículo, el cual enmarca el derecho al ejercicio de las profesiones liberales de la libertad al trabajo.

  2. -

    La certificación literal del libelo en que se invoca lainconstitucionalidad consta a folio 15.

  3. -

    Por resolución de las 15:50 horas del 29 de octubre de 2004 (visible a folio 65 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 72 a 92. Señala que según la resolución de curso, este proceso es promovido a fin de que se declare inconstitucional "el inciso d) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 3414-T del 3 de diciembre de 1973 y sus reformas y por conexión, la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 3 del 'Reglamento para determinar la inopia profesional para los efectos de calificar como miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica' (C.F.I.A.), publicado en La Gaceta No. 186 del 28 de setiembre de 1982, por violar los artículos 19, 28, 33, 56, 121 inciso 20), 140 inciso 3) de la Constitución Política." La clave de bóveda en este asunto está en establecer si la norma reglamentaria (inciso d del artículo 9 del Decreto Ejecutivo n.° 3414-T) excede o no la norma legal y, además, si restringe o no la libertad de trabajo. Para tal propósito, se hace necesario revisar y comparar la Ley con la norma impugnada. Al respecto, el numeral 5 de la Ley n.° 3663 de 10 de enero de 1966, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, indica, en su inciso g), que el citado colegio estará integrado, entre otros, por miembros temporales:"(…)g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto." Por su parte, la norma reglamentaria impugnada señala que para otorgar el permiso temporal y ser miembro del Colegio, se tomará en cuenta la inopia en el campo profesional de la especialidad, o circunstancias especiales que lo ameriten, ambos extremos a juicio de la Junta Directiva General. Vistas así las cosas, desde nuestro punto de vista, la norma reglamentaria incurre en el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa por doble partida. En primer lugar, porque adiciona algo que la ley no contempla. En segundo término, porque establece una limitación a una libertad fundamental. Conforme a los valores, principios y normas que regula el régimen de libertades públicas es al legislador a quien corresponde el desarrollo del contenido de éstas. La reserva de ley en materia de libertades públicas constituye un triunfo del pensamiento liberal. No en vano, en la Declaración de los Derechos del Ciudadano, en su artículo 4, se estableció el principio de reserva de ley. En nuestra Constitución Política no encontramos una norma expresa que establezca, en todos los casos, que la organización de las libertades públicas corresponde al legislador ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de la Carta Fundamental, que estatuye el principio de libertad -todo lo que no está prohibido está permitido-, se señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera del alcance de la ley. De conformidad con esta norma, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. En primer término, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que no dañen la moral o el orden público o que perjudiquen a terceros. Su competencia está orientada a regular las relaciones entre los individuos que surgen del ejercicio de las libertades públicas, como sucede con los Códigos y las leyes, pues los derechos privados también tienen que ser objeto de reglamentación, debido a que es necesario establecer soluciones para los conflictos que se suscitan a causa de su ejercicio, aún en la esfera de la autonomía de la voluntad. Por otra parte, para que las restricciones a la libertad sean lícitas deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Tal y como acertadamente lo ha establecido la S. Constitucional, en los votos números 3173-93 y 3550-92. En nuestro país, el régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de ley. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal y reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativo. En ese mismo fallo, la S. Constitucional fue categórica al afirmar que la potestad del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de los terceros, es la legislativa, excluyendo así, los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por ese mismo poder o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior rango. Con base en lo anterior, y refiriéndose al caso que nos ocupa, en el dictamen C-057-2004 de 11 de febrero del 2004, se indicó: "Las libertades públicas no son irrestrictas. Bien es sabido que la consagración de los Derechos Fundamentales, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, se encuentra sujeta a ciertas limitaciones, en aras del bien común. La no afectación de terceros, el respeto de la moral y el orden público, tal y como lo estableció el constituyente nacional en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyen la fuente y justificación única de las restricciones a las libertades públicas. De esta forma, la libertad profesional, entendida como el derecho a elegir una profesión y el derecho a ejercerla, no escapa del régimen común de las libertades públicas en el que, además de reconocerse su carácter no absoluto, se sujeta al principio de reserva de ley. Nos referiremos, a continuación, a la libertad profesional como una manifestación del derecho al trabajo para, posteriormente, analizar su condición de derecho fundamental sujeto a limitaciones. 1.- Una manifestación del derecho al trabajo. La libertad profesional no se encuentra expresamente consagrada en la Carta Fundamental. Sin embargo, se trata de una libertad cobijada por el derecho al trabajo. Este último derecho lo encontramos consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política: 'El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho a la libre elección de trabajo.'Ahora bien, no cabe duda de que el concepto de 'profesión" se enmarca dentro del de "trabajo'. En efecto, la profesión es definida como el '(…) empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución.' (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, pág. 1673). Por su parte, el concepto de "profesión liberal" refiere de manera genérica a '(…) las artes o profesiones que ante todo requieren el ejercicio del entendimiento.' (Ibid., pág. 1256). En ambos casos, ya sea que se hable de 'profesión' o de 'profesión liberal', lo cierto es que nos encontramos ante una categoría o especie del más amplio género denominado 'trabajo'. Así lo ha reconocido la S. Constitucional en la sentencia n.° 7123-98, de las 16:33 horas del 6 de octubre de 1998. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original. V., en el mismo sentido, la sentencia n.° 4538-93, de las 15:18 horas del 10 de setiembre de 1993). Conforme se podrá apreciar, la S. Constitucional hace referencia específica a las 'profesiones tituladas', o sea, a aquellas profesiones cuyo ejercicio se condiciona, por ley, a la existencia de un título o diploma en la materia. Denominación que, en todo caso, podría ser equiparada a lo que comúnmente ha sido denominado bajo el concepto de profesiones liberales. En el Derecho Francés, por ejemplo, el concepto de profesión liberal refiere a aquellas profesiones en las que el título se encuentra protegido y el ejercicio de la profesión está reglamentado y sujeto a una estructura corporativa. Por su parte, el Derecho Italiano diferencia las profesiones intelectuales en 'protegidas' y 'no protegidas'. El ejercicio de las primeras, por oposición a las segundas, requiere de su previa inscripción en los Colegios Profesionales, con lo que se someten al poder disciplinario de la corporación: 'La distinción se funda en un criterio jurídico-formal derivado de los artículos 2229.1 y 2231.1 del Codice Civile, en virtud del cual se consideran profesiones protette, aquellas cuyo ejercicio está subordinado a la inscripción en concretos registros (alvi), llevados por los Colegios profesionales.' (R.G.P., El Ejercicio en Sociedad de Profesiones Liberales, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pág. 33). Independientemente de que hablemos de profesiones tituladas o de profesiones liberales, lo importante es que la libertad profesional constituye una manifestación del derecho al trabajo. Ahora bien, el derecho al trabajo se encuentra sujeto a la realidad personal y social, en factores tales como la capacitación, el mercado laboral en el campo seleccionado y la intervención del Estado, entre otros. Al respecto, cita lo dispuesto por la S. Constitucional en la sentencia n.° 3834-92, de las 19:30 horas del 1º de diciembre de 1992. Iguales principios se aplican a la libertad de elección y de ejercicio de la profesión. El Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principios fundamentales se derivan de los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, se orienta hacia el logro del mayor bienestar de los habitantes. Los principios de justicia social y solidaridad pretenden la conformación de un orden social, donde el ser humano cuente con la posibilidad de lograr la máxima expresión de su personalidad. Posibilidad ésta que se conforma, entre otras cosas, con el derecho a elegir la profesión que a bien se tenga y el derecho a ejercerla. Todo, claro está, dentro de los límites básicos que fije el ordenamiento jurídico. Cabe apuntar, finalmente, que la libertad profesional se encuentra reconocida, expresamente, en los ordenamientos jurídicos de ciertos países. Por ejemplo, en el artículo 35 de la Constitución Española y 26 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, en el ámbito internacional, se encuentra reconocida en el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: '1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. 2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro. 3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.' 2.- Un derecho sujeto a restricciones. Como todo derecho fundamental, la libertad profesional no es absoluta. La convivencia en sociedad implica la necesaria coexistencia de los derechos de los unos con los de los otros. Podría, al efecto, afirmase que la máxima popular 'el respeto al derecho ajeno es la paz' adquiere juridicidad cuando, en virtud del derecho de terceros, se establecen restricciones o limitaciones externas al ámbito de la libertad. Pero, además de la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público justifican el establecimiento de restricciones o limitaciones al ejercicio de las libertades públicas, por expresa disposición del Constituyente (artículo 28). Sobre el particular, cita lo señalado por la S. Constitucional en la sentencia n.° 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993. Ahora bien, la limitación de los derechos fundamentales es materia reservada a la ley. Únicamente mediante ley o normativa de rango superior, es posible regular los derechos individuales y sociales (doctrina de los artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública). En el mismo sentido se pronuncia el inciso 2) del artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al disponer que '(…) en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática'. Resulta, entonces, que la libertad profesional, como toda otra libertad pública, se encuentra sujeta al poder fiscalizador del Estado. La trascendencia del ejercicio de las profesiones liberales para el todo social implica, necesariamente, su sujeción a un régimen detallado que garantice la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público. Es en virtud de valores tan diversos como la salud, la seguridad física y jurídica, la educación, etc. que el Estado se encuentra facultado para condicionar el ejercicio de las profesiones a la tenencia de un título o diploma que, además, cuente con el respectivo reconocimiento del Estado. Asimismo, es en resguardo del interés público sobre el adecuado ejercicio de las profesiones liberales que el Estado puede establecer y exigir la colegiatura obligatoria, como requisito previo para el ejercicio de una determinada profesión. Como bien lo ha señalado la S. Constitucional, el objetivo de los Colegios Profesionales '(…) no es exclusivamente la defensa de intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad.' (Sentencia n.° 5438-95, de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995). De lo anterior se desprende que el Estado se encuentra facultado para regular el ejercicio de las profesiones tituladas o liberales. En efecto, en aras del interés público, el Estado puede ejercer sus potestades de ordenación sobre el ejercicio de las profesiones. Potestad que debe ejercerse con estricto apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan la Carta Fundamental. B.- LA PERTENENCIA TEMPORAL AL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS. El objeto de la presente consulta es definir los alcances de las actividades laborales que pueden realizar los miembros temporales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que resulta indispensable tener claro, en primer término, cuáles son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico costarricense para el ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura. 1.- La ingeniería y la arquitectura: profesiones sujetas a la regulación del Estado. La Ley Fundamental de Educación, n.° 2160 del 25 de setiembre de 1957, regula detalladamente el sistema educativo nacional y dispone que la educación pública es un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, o sea, desde la educación preescolar hasta la universitaria (artículo 4). Ese mismo cuerpo normativo estatuye que la educación escolar será graduada en todos sus niveles (educación pre-escolar, primaria, media y superior). En el caso de la educación superior, el artículo 19 de la Ley en referencia crea a la Universidad de Costa Rica como una institución de cultura superior, '(…) cuyos títulos son válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.' (Artículo 20). Además, el legislador le otorgó a la UCR la competencia para autorizar el ejercicio de las profesiones reconocidas en el país, así como para '(…) ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.' (Artículo 21). En el caso de la enseñanza universitaria privada, la Ley de creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), n.° 6693 del 27 de enero de 1981, establece que los títulos expedidos por las universidades privadas son válidos (artículo 14). Tales títulos deberán ser inscritos por el CONESUP, previa declaración jurada del Rector, ante notario público, dando fe de que se cumplió con los requisitos académicos y legales establecidos al efecto (artículo 2, inciso h) del Decreto Ejecutivo n.° 29631, del 18 de junio del 2001). Este requisito de inscripción es una derivación de las potestades de fiscalización y vigilancia otorgadas al CONESUP sobre la enseñanza universitaria privada (artículo 3, inciso e) de la Ley de creación del CONESUP). Es claro, entonces, que las profesiones de Ingeniería y Arquitectura caen dentro de la esfera competencial de la UCR o del CONESUP, según sea el caso. Para el ejercicio libre de las referidas profesiones se requiere de un título académico idóneo, entendido como aquel que cumple con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. Dicha exigencia también se encuentra consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, n.º 3663 del 15 de enero de 1963 y 1º del Reglamento Interior General del citado Colegio, Decreto Ejecutivo n.° 3414-T, del 13 de diciembre de 1973. No obstante, el 'título académico' no es el único requisito para ejercer la Ingeniería o la Arquitectura. La incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es también un requisito necesario para el ejercicio de tales profesiones. En relación con el derecho a la inscripción corporativa, la S. Constitucional ha señalado: 'Cuando la ley sujeta el ejercicio profesional a la incorporación a un colegio profesional, se da el caso del surgimiento de un derecho a la inscripción corporativa, que es un derecho expresivo de la libertad de ejercicio de la profesión para cuya práctica se cuenta con un título académico idóneo. Ese derecho a la inscripción corporativa está directamente vinculado al derecho al trabajo y a la libre elección del trabajo.' (Sentencia n.° 2508-94, de las 10:27 horas del 27 de mayo de 1994). La exigencia de la incorporación al Colegio Federado para el ejercicio de la profesión implica, por otro lado, la sujeción de los profesionales a la potestad fiscalizadora de la entidad corporativa. Ahora bien, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos diferencia a sus miembros en las siguientes categorías: activos, honorarios, corresponsales, ausentes, visitantes, egresados, temporales, estudiantes y asociados (artículo 5). Además, para el ejercicio libre de la profesión, exige, en el artículo 9, la calidad de miembro activo o asociado: 'Sólo los miembros (activos *) del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado.' (*) Texto modificado por la S. Constitucional mediante sentencia n.º 5133, de las 14:46 horas del 28 de mayo del 2002, pero únicamente en cuanto se utiliza el término "activo" para hacer diferencia de trato con los miembros "asociados". En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley en estudio especifica que únicamente los miembros activos del Colegio Federado, de conformidad con las profesiones a las que hayan sido incorporados, podrán ejercer las funciones públicas para las cuales la ley o decretos exijan la profesión de ingeniero o arquitecto. Es más, la Ley en estudio dispone que todas las obras o servicios de ingeniería o arquitectura, ya sean de carácter público o privado, deben ser realizadas bajo la responsabilidad de los miembros activos del Colegio y en estricto apego al Código de Ética Profesional y demás reglamentaciones del Colegio (artículo 12). 2.- Los miembros temporales del Colegio Federado. Las distintas interrogantes formuladas se relacionan con la condición de 'miembro temporal' del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como a las actividades profesionales que tales miembros pueden realizar. A efecto de responder tales interrogantes, debemos observar lo que al efecto dispone la Ley Orgánica del Colegio y el respectivo Reglamento. La membresía temporal al Colegio Federado de Arquitectos e Ingenieros la encontramos regulada en los artículos 5 inciso g) y 13 de su Ley Orgánica. Las referidas normas disponen: 'Artículo 5.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por: a) (…) g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.' (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original). 'Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo al artículo 5º, inciso g) de esta ley.' (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original). Por su parte, el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica del CFIA establece el trámite y los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de miembro temporal: 'Para ser miembro temporal se seguirá el siguiente trámite: a) Presentar certificación de la entidad estatal, profesional o privada que demande los servicios del profesional en cuestión, indicando en dicha certificación el tipo de asesoría que prestará y el tiempo que permanecerá en el país. b) Presentar fotocopia de su título y demás atestados profesionales, todo debidamente autenticado, además, su curriculum vitae, calidades personales y tres fotocopias (sic) recientes tamaño pasaporte. c) Los permisos correspondientes se entenderán por un término no mayor de un año, quedando a juicio del Colegio de renovación, según se solicite oportunamente y lo justifiquen los términos de la respectiva contratación. d) Para otorgar el permiso de tomará en cuenta la inopia en el campo profesional de la especialidad, o circunstancias especiales que lo ameriten, ambos extremos a juicio de la Junta Directiva General. e) La autorización será dada bajo la obligación de que el organismo estatal o entidad privada asigne a un ingeniero o a un arquitecto a trabajar junto con el miembro temporal, para que la experiencia que viene a dejar el miembro temporal en las diferentes ramas, sea asimilada al máximo posible por un miembro activo del Colegio Federado.' (Lo sublineado no es del original). De la normativa transcrita se desprende que la membresía temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sólo es conferida a los profesionales extranjeros en esas disciplinas, que sean contratados por organismos del Estado o la empresa privada para realizar trabajos temporales de asesoría profesional. Además, debe tenerse presente que la pertenencia temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se establece en virtud de una situación excepcional: la experticia del profesional extranjero y la necesidad de sus servicios en el territorio nacional. De allí, que el otorgamiento de la membresía temporal proceda, única y exclusivamente, ante solicitud expresa de la entidad pública o privada que "para su mejor desarrollo" requiera el servicio de profesionales extranjeros, no incorporados al Colegio Federado (artículo 13 de la Ley), ya sea ante la inopia en el campo profesional de la especialidad o la existencia de circunstancias especiales que lo ameriten (artículo 9, inciso d) del Reglamento). Para estos efectos, no se requiere que el título del profesional haya sido reconocido por la autoridad estatal competente, sino que es suficiente con la presentación de una fotocopia del original debidamente autenticada (inciso b, del artículo 9 del Reglamento). En síntesis, el otorgamiento de la membresía temporal del CFIA opera sólo en circunstancias de excepción, expresamente consagradas por el legislador, en virtud del interés público al que se orienta y cuya satisfacción se logra a través de las denominadas asesorías profesionales temporales." No cabe duda que la norma impugnada, así como los artículos 1° y 3° del "Reglamento para determinar la inopia profesional para los efectos de calificar como miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica", vulneran el principio de reserva de ley (artículo 28 constitucional) y la libertad de trabajo (artículo 56), toda vez que establece una limitación no consagrada en el precepto legal. Además de lo anterior, se quebranta el artículo 140 inciso 3 constitucional, ya que el Reglamento Ejecutivo excede la ley que reglamenta. En este sentido, y en abono a su punto de vista, no desconocen lo que en forma clara, reiterada y constante ha sostenido la doctrina, tesis que ha sido acogida por la S. Constitucional, en el sentido de que el reglamento ejecutivo es una norma secundaria, subordina y al servicio de la ley. Cita una jurisprudencia de la Suprema Corte de la República de Argentina, en el voto n.° 7735-94.

  5. -

    El señor R.A.S., en su condición de Presidente de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, contesta a folio 93 la audiencia concedida, manifestando que en cuanto a la alegada violación del artículo 28 de la Constitución Política, por medio del artículo 9 inciso d) del Reglamento Interior General, disiente de la opinión de la empresa accionante, por cuanto en esencia el inciso d del artículo 9 del Reglamento Interior General no introduce un requisito en sentido formal, ya que la norma en cuestión indica que la Junta Directiva General deberá tomar en consideración la inopia de profesionales costarricenses, para modular la decisión que se tome al respecto. Señala que ese inciso no indica que el petente, deba demostrar la existencia de la inopia de profesionales nacionales, como requisito previo, y que deba acompañar este requisito con su solicitud, razón por la que no se está en presencia ni de requisitos procesales, ni probatorios, como indica la empresa accionante. Así, considera que no se puede concluir, que el inciso cuestionado signifique una limitación indebida al derecho al trabajo que le asiste a los extranjeros, ya que como se desprende del artículo 56 de la Constitución Política, el Estado si bien no está obligado a crear puestos de trabajo para todos sus ciudadanos, al menos debe establecer las condiciones necesarias para que todos ellos puedan tener acceso a una fuente de ingresos. Afirma que el inciso d) del artículo 9 del Reglamento en cuestión, simplemente intenta que la Junta Directiva General de ese Colegio Profesional, module en los casos de los miembros temporales, que esas condiciones de dignidad en el acceso al trabajo, no sufran un menoscabo por la incorporación injustificada de profesionales extranjeros, ya que éstos no se encuentran en las mismas condiciones. Agrega como importante, que los profesionales que se incorporan como miembros temporales al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, lo hacen con el propósito de brindar una asesoría profesional y únicamente en el proyecto para el que han sido llamados al país. Manifiesta que en igual sentido se pronunció la Procuraduría General de la República, en su dictamen número 057-2004, del once de febrero del dos mil cuatro, en el cual se señaló que la condición de miembro temporal del CFIA era válida, única y exclusivamente, para el proyecto de asesoría para el cual se solicitó y se otorgó expresamente. Señala que en el caso que se cuestiona por medio de la presente acción, el supuesto requisito que se reclama como contrario a la Constitución Política, no está destinado al administrado que debe presentar su solicitud, sino que está destinado para la Junta Directiva General, como un parámetro dentro del cual deberá considerar la decisión que al efecto dicte en su momento oportuno. Indica, que en razón de lo anterior, resultaría impensable, además de desproporcionado e irracional, que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos permita la incorporación de profesionales en forma temporal, que tengan las mismas condiciones académicas y profesionales, que miembros regulares de dicho Colegio, sean nacionales o extranjeros, pues ello significaría claramente un incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de nuestra Constitución, alterando en forma contraria a la dignidad profesional, sus condiciones de trabajo. Considera que no existiría razón válida, proporcionada o racional, para que el trabajo para el cual ha sido llamado ese profesional extranjero, no sea realizado por un miembro regular de este Colegio, sea nacional o no, y que aceptar la posición de la empresa accionante, implicaría una clara violación al artículo 33 de nuestra Constitución Política, pues se estaría creando una discriminación en perjuicio de los miembros regulares, nacionales o no, de dicho Colegio, quienes estando en las mismas condiciones fácticas que los extranjeros que desean una membresía temporal, no podrían realizar los trabajos contratados. Afirma que el inciso d) del artículo 9 del Reglamento Interior General, no es contrario al artículo 28 constitucional, ya que no introduce ningún requisito para el petente, sino que simplemente fija un parámetro para que la Junta Directiva General del Colegio, razone adecuadamente la decisión y las condiciones en que se otorgará la condición de miembro temporal, con el fin de no lesionar los derechos de los miembros regulares del Colegio, y en modo alguno constituye un requisito que deban cumplir los profesionales o las empresas que soliciten la condición de miembro temporal. Por otro lado, tampoco el inciso cuestionado significa una limitación al derecho de los profesionales extranjeros, pues de conformidad con lo que señala el artículo 5, incisos a) y b), esas personas pueden claramente optar por constituirse como miembros regulares del Colegio, con los mismos derechos y obligaciones que todos los demás miembros, necesitando únicamente reconocer su título de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y cumplir con los demás requisitos establecidos por la ley. En lo referente a la alegada violación del artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, toda vez que la empresa accionante considera que se invaden competencias que están reservadas al legislador, como es restringir los derechos y las libertades de los ciudadanos, señala que esta apreciación no es compartida, pues como se explicó el inciso en cuestión, no restringe en modo alguno los derechos o las libertades de los extranjeros, que desean una membresía temporal del Colegio. Con respecto a la supuesta violación del artículo 121 constitucional, específicamente por un ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria, considera que no existe la lesión mencionada, toda vez que el reglamento en cuestión no pretende la reforma de ninguna ley. Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad por conexión de los artículos 1 y 3 del citado Reglamento, para determinar la inopia, considera que le son aplicables los argumentos antes señalados. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera que se trata de un asunto que no lesiona derechos o libertades de los ciudadanos, sino que simplemente busca que la decisión de la Junta Directiva General esté en concordancia precisamente con esos derechos, como sería el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad jurídica.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 219, 220 y 221 del Boletín Judicial, de los días 9, 10 y 11 de noviembre del 2004 (folio 71).

  7. -

    Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el párrafo segundo del artículo 9 ibídem, faculta a la S. para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su presentación, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

  8. -

    Por escrito presentado el 3 de febrero del 2005, H.G.O. acusó que el Colegio se ha negado a aplicar las normas impugnadas, aduciendo la resolución de curso de esta acción y se ha negado a otorgar los permisos temporales solicitados con posterioridad.

  9. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima al accionante, corresponde al procedimiento administrativo que se sigue ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para impugnar el acuerdo No. 13 de la sesión 24-03/04 G.E. de la Junta Directiva de ese Colegio, que se encuentra en etapa de agotamiento de la vía administrativa, y en el cual se está aplicando la disposición impugnada. De este modo, el accionante cumple con los presupuestos de legitimación y por ende, la acción resulta admisible.

    II.-

    Objeto de la impugnación. El accionante impugna el artículo 9 inciso d) del Decreto Ejecutivo No. 3414-T en cuanto introduce un requisito -existencia de inopia profesional-, no contemplado en la Ley Orgánica del C.F.I.A., que limita el derecho al trabajo de un profesional extranjero. Asimismo, indica que por conexidad deben declararse incosntitucionales los artículos 1° y 3° de ese Reglamento, pues de igual modo incluyeron un nuevo requisito no contemplado en el artículo 5 inciso g) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para el otorgamiento de los permisos temporales para el ejercicio de la ingeniería en Costa Rica, por ende también violan el artículo 28 constitucional, al regular materia reservada a la ley, como es la relativa al régimen de los derechos fundamentales, el artículo 121 inciso 20) de la Constitución Política, por ser producto del ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria del C.F.I.A. y el artículo 56 en relación con el 19 de la Constitución Política.

    III.-

    El Principio de reserva legal. Este tribunal en su amplísima jurisprudencia ha señalado, que el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohiba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, constituye a la vez una garantía que implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, del artículo 28 en su párrafo 2º, el cual crea, así, una verdadera "reserva constitucional" en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los "decretos" o "decretos reglamentarios" dictados por el Poder Ejecutivo, y los "reglamentos autónomos", dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía. Concretando entonces podemos decir que el principio de "reserva de ley", es aquel del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-. Asimismo, solamente los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, finalmente, que de acuerdo a este artículo 28, ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial y es que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.

    IV.-

    Sobre la norma impugnada. El accionante considera que el inciso d) del artículo 9 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es inconstitucional al establecer nuevas condiciones no dispuestas en la ley para ser miembro temporal del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, como es "la inopia profesional". Cita textualmente la norma en cuestión: "Para ser miembro temporal, se seguirá el siguiente trámite:…

    d- Para otorgar el permiso temporal se tomará en cuenta la inopia en el campo profesional de la especialidad, o circunstancias especiales que lo ameritan, ambos extremos a juicio de la Junta Directiva General."

    Por su parte, la Ley Orgánica del Colegio de Federado de Ingenieros y Arquitectos en el artículo 5 regula la condición de sus miembros señalando que éste estará integrado por: a) Miembros Activos. b) Miembros Honorarios. c) Miembros Corresponsales. d) Miembros Ausentes. e) Miembros Visitantes. f) Miembros Egresados. g) Miembros Temporales. h) Miembros Estudiantes. i) Asociados.

    Con respecto a la condición de los miembros temporales, objeto de estudio deesta acción, la norma sigue disponiendo: "…g) Serán Miembros Temporales:

    Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto…"

    Nótese que la ley no condicionó la pertenencia de estos profesionales que deben colegiarse temporalmente, únicamente bajo condiciones de "inopia profesional" o cuando hayan "circunstancias especiales", éstas últimas dejadas al arbitrio y total discrecionalidad de la Junta Directiva del Colegio Profesional. Así como tampoco existe otra ley que así lo disponga. Con la disposición impugnada la pertenencia temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se establece en virtud de una situación excepcional, cual sería la experticia del profesional extranjero y la necesidad de sus servicios en el territorio nacional. Es indudable la ingerencia que tiene esta restricción dispuesta reglamentariamente en el derecho fundamental al trabajo, puesto que en este país no se puede ejercer esta profesión liberal sin haberse colegiado previamente. Ya ha indicado este Tribunal que el desempeño de profesiones tituladas como es el caso de la ingeniería, es una modalidad de ejercicio del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, y por ende está permeado por el principio de libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a la que debe subordinarse la potestad reglamentaria. La ley Orgánica del Colegio permite la incorporación temporal de extranjeros bajo las únicas restricciones, de que los profesionales se deban dedicar solamente al proyecto en específico que vinieron a realizar al país y en relación con su participación en la Asamblea, pero no limitó su incorporación al Colegio y su autorización para ejercer bajo condiciones de inopia profesional en el país. De manera que indudablemente el Reglamento cuestionado fue más allá de lo dispuesto por la ley, violentando el principio de reserva legal, el derecho al trabajo y la potestad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo. Lo dispuesto en el inciso d del artículo 9 del reglamento en cuestión no fue voluntad del legislador en la ley sobre la cual se fundamenta dicho reglamento, pues no lo dispuso. En consecuencia, al incrementarse las restricciones establecidas en la ley mediante una norma de rango inferior, como es el caso del reglamento de estudio, donde se excedió la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y por ende, no se respetó rigurosamente el contenido esencial de la Ley Orgánica del Colegio de Federado de Ingenieros y Arquitectos, fundamento del mismo, se lesionaron los artículos 28, 56 y 140 inciso 3 de la Constitución Política.

    V.-

    Ahora, como bien lo señaló el accionante la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso d del artículo 9 cuestionado, conlleva a declarar inconstitucionales por conexidad otras normas como lo es el "Reglamento para determinar inopia profesional para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica", pero en su totalidad, pues no tiene sentido la nulidad únicamente de los artículos 1 y 3 si el Reglamento en sí lo que regula es precisamente los criterios bajo los cuales se aplicaría el inciso d del artículo 9 impugnado que se está declarando aquí inconstitucional. De manera que lo procedente de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es declarar por conexidad inconstitucional el "Reglamento Especial para determinar inopia de Profesionales para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos".

    VI. Conclusión. En virtud de lesionar la norma impugnada el derecho al trabajo, el principio de reserva de ley y haber excedido la potestad reglamentaria al establecer un requisito que no fue dispuesto por ley y que restringe derechos fundamentales como el derecho al trabajo, se debe declarar con lugar la acción, lo que implica anular el inciso d) del artículo 9 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Asimismo, se declara inconstitucional por conexidad el "Reglamento Especial para determinar inopia de Profesionales para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos", según las consideraciones anteriormente expuestas. Los Magistrados Solano y A. salvan el voto y lo declaran sin lugar la acción.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el inciso d del artículo 9 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Asimismo, se declara inconstitucional por conexidad el "Reglamento Especial para determinar inopia de Profesionales para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N.. Los Magistrados Solano y A. salvan el voto y lo declaran sin lugar la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert A. S. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Rosa María Abdelnour G.

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOLANO Y ARMIJO

    Los suscritos Magistrados salvamos nuestro voto y declaramos sin lugar laacción, con base en las razones que seguido exponemos.

    A nuestro modo de ver, y siendo puristas, hasta puede sostenerse que la (inter) mediación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, otorgando condición de “miembro temporal” como requisito para que un profesional extranjero ejerza su profesión en Costa Rica en determinadas condiciones. En otras palabras, el criterio de que exista una reserva de ley misma sería inconstitucional. En el historial de la jurisprudencia de esta S. ha habido votos salvados que, con justificaciones absolutamente respetables, llegan a esa conclusión.

    No es nuestro criterio, obviamente, pero esa posición jurídica nos permitecontextualizar el tema que en esta acción se discute.

    La mayoría de integrantes de este Tribunal llega a la conclusión de que, en efecto, las normas cuestionadas violan el principio de reserva de ley, al incorporar un elemento no contemplado en la Ley Orgánica de CFIA, pero nosotros creemos que incluso hay un principio general constitucional contemplado en nuestro ordenamiento, que nos permite señalar que no se da ninguna violación a derechos fundamentales cuando se exige el requisito de “inopia”. En ese sentido, vale señalar que el artículo 68 de la Constitución Política establece que “en igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense” y enesa dirección van los reglamentos impugnados.

    En razón de lo anterior, estimamos que la presente demanda debe declararsesin lugar.

    L.F.S.C.G.A.S.

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