Sentencia nº 00858 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2005

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-300003-0390-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, mediante acta de demanda de fecha 12 de enero del 2004, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a los demandados al pago de los extremos de vacaciones, aguinaldo, horas extra, diferencias de salarios y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los demandados contestaron la acción en los términos que indican en el memorial de fecha 9 de febrero del 2004 y opusieron las excepciones de falta de derecho, la que denominó como falta de causa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez,licenciado H.D.M., por sentencia de las quince horas con dieciocho minutos del quince de junio del dos mil cuatro, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la defensa de falta de derecho respecto a los extremos de horas extra y aguinaldo. Sin lugar dicha defensa en cuanto a los extremos de vacaciones y diferencias de salarios. La defensa de falta de causa se rechaza por inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, se rechaza la de falta de legitimación en sus dos modalidades activa y pasiva, por cuanto la actora fue empleada de los codemandados y estos sus patronos, lo que les otorga la necesaria relación jurídica con la pretensión procesal y material. La de falta de interés, se declara parcialmente con lugar respecto a los extremos de aguinaldo y horas extra. Sin lugar dicha excepción respecto a los extremos de diferencias de salarios y vacaciones. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL ESTABLECIDA POR M.A.J.C.A.C. ROJAS Y H.C. V., a quienes se condena a pagar a la demandante los extremos declarados con lugar, sea vacaciones y diferencias de salarios, calculados con base en los salarios mensuales mínimos de los decretos N° 30683 – MTSS y 31223 – MTSS para un trabajador no calificado, que asciende a la suma de tres mil ciento treinta y seis colones y tres mil doscientos ochenta y tres colones, respectivamente, por jornada, para un total mensual de noventa y cuatro mil veintiocho colones y noventa y ocho mil cuatrocientos noventa colones, en ese mismo orden. En este entendido, si la actora laboraba cuatro días a la semana y se le cancelaban doce mil colones de salario base, suma que no desvirtuaron los codemandados, quiere decir que respecto al primer semestre del año dos mil tres, existe una diferencia de salarios de nueve mil novecientos cincuenta y dos colones semanales, lo que al mes representa la suma de treinta y nueve mil ochocientos ocho colones, lo que multiplicado por los seis meses que comprende ese período de vigencia del primer decreto, da la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES. De igual forma, respecto al segundo semestre del dos mil tres, la diferencia resultante entre los doce mil colones que devengaba por semana y los veintidós mil novecientos ochenta y un colones que debería haber devengado, existe una diferencia de diez mil novecientos ochenta y un colones, lo que sumado por las cuatro semanas del mes representa la suma de cuarenta y tres mil novecientos veinticuatro colones, y una suma semestral de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES (sic). En total, en cuanto a la diferencia de salarios se le adeuda a la actora la suma de QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES. En lo que respecta a vacaciones, se le adeudan quince días, pues en este extremo no hubo prueba de parte de los codemandados que desvirtuara el derecho de la actora a cobrarlos. Por consiguiente, se le adeuda la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO COLONES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, que es el producto de sumar los salarios devengados durante cincuenta semanas, divididos por esta última cifra, cuyo resultado se multiplica por dos (las dos semanas de vacaciones). Por haberse acogido excepciones de importancia, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales”.

  4. -

    Los accionados apelaron y alegaron la nulidad absoluta. El Tribunal de Guanacaste, integrado por los licenciados M.P.R., J.M.J. y R.C.E., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil cinco, resolvió: “No existen vicios que generen la nulidad del procedimiento, por las razones expuestas se confirma el fallo recurrido. Se rechaza la declaratoria de nulidad solicitada, en virtud de que no existe ninguna violación grave al principio del debido proceso”.

  5. -

    Los accionados formulan recurso, para ante esta S., en memorial presentado el veinte mayo del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.;y,

    CONSIDERANDO: I.-

    La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Nicoya N° 38-04, de las 15:18 horas, del 15 de junio del 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los codemandados a pagarle a la actora los extremos de vacaciones y diferencias salariales. El cálculo de éstas últimas se hizo con base en los salarios mínimos previstos en los Decretos de Salarios Mínimos para un trabajador no calificado. Así, por el primer semestre del año 2003 reconoció la suma de doscientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho colones y, por el segundo semestre, doscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro colones; para un total de diferencias de salarios de quinientos dos mil trescientos noventa y dos colones. Por vacaciones, reconoció el importe correspondiente a quince días, a saber, la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuatro colones con treinta y dos céntimos. Denegó los extremos de horas extra y aguinaldo. Además, resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 78 a 82). La parte demandada planteó recurso de apelación. Alegó que no procedía acoger los extremos de vacaciones y diferencias salariales por cuanto la actora no había demostrado la existencia del contrato individual de trabajo; deviniendo nula la sentencia por no haberse acreditado la antigüedad.Adujo que el fallo es contradictorio porque “... en relación de hechos no probados se dice claramente en la sentencia que la actora no probó ni la conclusión del contrato de trabajo, ni la conclusión del mismo ...”.También señaló que “... no se analiza la prueba documental, los recibos con firma reconocida de la actora de que se le pagó eventualmente las horas extra y el aguinaldo ...”.Por último, manifestó que la sentencia es nula porque no condena en “costas ni honorarios de abogado”, pese a haber acogido excepciones (folios 84 y 85). La sentencia de segunda instancia confirmó el pronunciamiento del a quo (folios 96 a 102). En el recurso interpuesto ante la Sala, la parte accionada alega que el Tribunal no tomó en consideración al resolver y otorgar diferencias salariales, el pago de salario en especie, horas extra y aguinaldo. Aduce que “... no existe prueba alguna de que a la demandada se le pagaba el salario legal, pues debe sumarse el monto en dinero en efectivo, mas el salario en especie, lo que implica una clara violación del artículo 494 del Código de Trabajo al no haberse apreciado la prueba conforme a derecho y al no tomarse en cuenta el salario en especie que se le daba a la actora durante toda la relación laboral.”.Con base en esas consideraciones solicita se revoque el fallo impugnado y se declare sin lugar la demanda.

    II.-

    Los artículos 556, 557, 559 y 560 todos del Código de Trabajo regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. Esas normas se relacionan con los numerales 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral a tenor de lo dispuesto por el artículo 452 del de Trabajo. El numeral 598 expresa: “Legitimación para recurrir. Podrán establecer el recurso las personas que indica el artículo 561, en las mismas condiciones previstas en ese texto legal.No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla ...”.Y, el artículo 608 establece:“Limitación del recurso. No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes.La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso.”.Según el artículo 560 aludido, el recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente. Por otro lado, de acuerdo con el contenido de los numerales 598 y 561 sólo tiene interés en recurrir en esta instancia, la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución y los terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme. En consecuencia, tomando en cuenta que los extremos pretendidos de horas extra y aguinaldo fueron denegados por los juzgadores de instancia, la parte demandada carece de interés para recurrir ante la Sala respecto de ellos y, por ende, no pueden entrar a analizarse. Por otra parte, la tesis de considerar el salario en especie como parte del salario mínimo no fue invocada en el respectivo recurso de apelación, razón por la cual, conforme con la normativa transcrita podría interpretarse que el recurso debe rechazarse de plano. Mas, este caso tiene una particularidad, cual es, que el Tribunal –al parecer tomando en cuenta el contenido del escrito visible a folios 88 a 90, que no formó parte de aquella impugnación- entró a conocer sobre la existencia del mencionado salario en especie; con lo cual, dejó el tema en discusión.

    III.-

    Con independencia de la verdadera comprobación de que la actora disfrutara salario en especie, ya esta S. ha externado el criterio de que el mismo no podría conformar el salario mínimo; con lo cual la tesis que ahora se intenta carezca de fundamento. En el Voto número 668, de las 9:10 horas, del 13 de noviembre del 2003 se indicó: “Si bien el artículo 166 del Código de Trabajo no hace mención expresa de la existencia de una prohibición en cuanto a que el salario en especie pueda computarse para efectos de completar el salario mínimo del trabajador, ofreciendo así una posibilidad de interpretación amplia sensible hacia una integración de ambos conceptos, es lo cierto que otros artículos de ese mismo cuerpo de leyes parecieran vedar tal posibilidad.Y no nos referimos solamente al artículo 165 del Código Laboral, cuyo espíritu trajo a colación esta S. en la sentencia antes citada de treinta de octubre de 1985, sino también a los artículos 169 y 179 del mismo cuerpo de leyes. En el caso del numeral 169, porque al referirse al tema específico de la liquidación del salario exige que dicha liquidación se haga completa en cada período de pago, sin mencionar que para tales efectos se pueda computar el salario en especie; y en el del numeral 179, porque allí claramente se separan los conceptos de salario mínimo y de salario en especie, señalando que las modificaciones de los salarios, en cuanto parte integrante de los contratos laborales, no puede afectar otro tipo de prestaciones que se hayan sumado a la remuneración –entiéndase en metálico- que recibe con anterioridad el trabajador, provenientes de suministro de viviendas, tierras de cultivos, herramientas para el trabajo, servicio médico, servicio de medicinas, hospitalización y beneficios semejantes.Si el Código de Trabajo hubiese admitido efectivamente que se integre el salario en especie dentro del salario mínimo, el artículo 179 actual sería incongruente, porque entonces toda modificación en el salario mínimo se vería afectada por la existencia del salario en especie, e incluso de las eventuales revalorizaciones de activos que normalmente hacen las empresas. De esta manera, la revalorización de un activo, verbigracia la casa de habitación, determinaría un aumento en el salario mínimo del trabajador que haría inaplicables, eventualmente, los aumentos de salarios mínimos, lo cual se contraviene de nuevo con el artículo 191 que nos habla de modificaciones “automáticas”.En síntesis, la exégesis del artículo 179 nos permite pensar que sería imposible jurídicamente hablar de modificaciones “automáticas” a los salarios mínimos que se devengan, si se aceptara la tesis de la integración dentro de ese concepto de los salarios en especie, pues cualquier revalorización o cambio de estos últimos dejaría sin efecto el automatismo señalado en la norma últimamente transcrita.”Y, agregó:“En conclusión, si bien la legislación internacional laboral aplicable al país, ha autorizado en dos Convenios Internacionales a que el ordenamiento interno pueda considerar dentro de la fijación de salario mínimo el salario en especie, nuestra legislación específica en la materia, llámese Código de Trabajo, Decreto Ley sobre Creación del Consejo Nacional de Salarios, o Decretos de Salarios Mínimos, no contienen disposición expresa al respecto, siendo que por el contrario obligan a liquidar el salario completo en cada período de pago. Más aún, permitir negociaciones individuales de salario en especie para integrar el llamado salario mínimo, existiendo normas generales que no hacen alusión a esa posibilidad, resultaría contrario, según parece desprenderse de la interpretación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Recomendaciones y Convenios de la O.I.T., al propio Convenio 95 ratificado por Costa Rica.“. En ese orden de ideas conforme con el ordenamiento jurídico, no es posible considerar el salario en especie como parte del salario mínimo y en ese sentido se debe denegar el recurso. IV.- Estrictamente en lo que ha sido objeto de agravio y que ha podido entrar a conocer la Sala de conformidad con la normativa que regula la materia, la sentencia venida en alzada debe confirmarse.-POR TANTOSe confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

    ACV.-

    EXP.:04-300003-0390-LA

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