Sentencia nº 14301 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003859-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas con treinta y dos minutos del veinte de octubre de dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por F.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; C.S.H., cédula de identidad número 0-000-000; P.G., portador de cédula de identidad número 0-000-000; R.A., cédula de identidad número 0-000-000; J. M.C.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000C.H.C., cédula de identidad número 0-000-000; contra la Sala Constitucional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil cinco, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Sala Constitucional. Manifiestan que en noviembre del dos mil cuatro se presentó ante la Sala Constitucional una consulta facultativa de constitucionalidad, bajo el expediente 04-012014-0007-CO, respecto del Proyecto de Acuerdo Legislativo n°15.746 -adición de un artículo 208 bis al Reglamento de la Asamblea Legislativa-. Agregan que en ese asunto se consultó, en cuanto a la forma: violación al Principio de Inderogabilidad Singular de la N.; quebranto al Principio de Publicidad; infracción al Principio de Legalidad y violación al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Señalan que en cuanto al fondo: violación al Principio de Seguridad Jurídica y de Legalidad e infracción al contenido del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Afirman que la consulta fue resuelta mediante sentencia 2005-0398, de las 12:10 horas del veintiuno de enero del dos mil cinco, en la cual los Magistrados resolvieron sobre todos los aspectos consultados. Posteriormente, continúan, el treinta y uno de enero del dos mil cinco se presentó a la Secretaría de la Sala Constitucional una consulta facultativa de constitucionalidad firmada por 13 diputados, respecto al Proyecto de Acuerdo Legislativo 15.746, Adición de un artículo 208 bis al Reglamento de la Asamblea Legislativa a la que se le asignó el Expediente 05-000977-007-CO. Manifiestan que en dicha consulta de constitucionalidad se consultó sobre los siguientes aspectos: violación al Principio de Proporcionalidad en el sentido de que, cuando se creó la Comisión Especial que conocería del Expediente 15.746, se excluyó la participación de representantes de la Fracción del Movimiento Libertario; violación al artículo 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en el sentido de que, el Presidente Legislativo instauró unilateralmente un procedimiento que no se encuentra regulado en el texto del Reglamento, ni en ninguna interpretación que de éste se haya realizado, al disponer que sólo se conocerá una moción para convertir el Plenario en Comisión General, con lo que se vulneró el artículo 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual, las reformas o las interpretaciones de cualquiera de sus disposiciones requiere una mayoría calificada de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa; violación al Principio de Publicidad en cuanto el Presidente de la Asamblea Legislativa, al denegar la moción de fondo incoada por el Diputado Aiza Campos, aduciendo que el período para presentada ya había sido superado, vulneró el derecho de enmienda y el principio de publicidad, pues omitió armonizar las disposiciones del acuerdo 4084 con los artículos 49 y 96 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Asimismo, respecto a la negativa del Presidente de la Asamblea de leer integralmente la moción se reiteración planteada por varios legisladores en la sesión plenaria NQ 122 de veintisiete de enero de dos mil cinco, y por otra parte, no admitir recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Según la constancia de las 10:30 horas del cuatro de febrero del dos mil cinco visible en el expediente, se recibió la copia certificada del expediente legislativo solicitado y se turnó la consulta legislativa No. 05-000977-0007-CO, al Magistrado G.A.S., a quien por turno correspondía el estudio de fondo de la misma. Los Magistrados resolvieron dicha Consulta mediante la resolución número 2005-02235 de las 14:37 horas del dos de marzo del dos mil cinco. Agregan que en esa resolución la Sala declara por mayoría - el Magistrado Armijo salvó el voto- la inadmisibilidad de la Consulta Facultativa de Constitucionalidad planteada. Los recurrentes consideran que la declaratoria de inadmisibilidad denegó el acceso a la justicia, los conflictos en la democracia deben ser resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. Entonces, continúan, la democracia requiere ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad, de manera que incumplir esas reglas genera una falta en contra del Sistema Republicano que el constituyente originario prefijó para Costa Rica. Los recurrentes estiman que del contenido de los artículos 96 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene que la Sala Constitucional debe evacuar las consultas una vez que se cumplan todos los requisitos que indica dicha Ley, es decir, que sea firmada por al menos 10 diputados y que la misma sea presentada antes de su votación definitiva. Es decir, a su juicio, la Sala no puede establecer requisitos o supuestos de admisibilidad contrarios a lo que establece la Ley. Consideran que en esos artículos los verbos "ejercerá" y "evacuará" son imperativos, entonces la Sala Constitucional no puede dejar de evacuarla. El criterio de la Sala Constitucional, según la resolución 2005-2235, es que la tramitación del expediente legislativo ya había sido consultado en una oportunidad y si se desease cuestionar vicios constitucionales debía de hacerse mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad. Estiman que el control por vía de acción de inconstitucionalidad es posterior a que el acto o disposición que genera la infracción se incorpore al ordenamiento jurídico, y no con anterioridad a eso. En consecuencia, el control en su carácter preventivo opera exclusivamente a través de las Consultas de constitucionalidad y en los casos que expresamente se establecen en el numeral 96 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En este sentido, remiten al texto de las sentencias 1471-91 de las 14:30 horas del seis de agosto de mil novecientos noventa y uno; 1568-94 de las 15:42 horas del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro y 2000-08750 de las 14:53 horas del cuatro de octubre de dos mil. Afirman que las consultas de constitucionalidad lo que persiguen es que la Asamblea Legislativa, antes de tomar una decisión en forma definitiva sobre un proyecto de ley o de acuerdo, cuente con la opinión de la Sala Constitucional acerca de la conformidad o no del texto del proyecto con la Constitución Política, así como si en su tramitación se han observado o no las disposiciones requeridas desde el punto de vista del derecho de la constitución. La vía de las consultas legislativas de constitucionalidad, sean preceptivas o facultativas, constituye una garantía que tiene el sistema democrático republicano, para evitar que el orden constitucional se afecte y evitar así, que posibles normas inconstitucionales surtan efectos jurídicos perniciosos para la colectividad. Entonces, el hecho de que se haya violado el derecho de acceso es aún más gravoso para los diputados firmantes pues, a diferencia de los proyectos de ley ordinarios en donde se requieren 2 debates, en los proyectos de reforma al reglamento únicamente se realiza un sólo debate. Además, puede observase en las consultas de constitucionalidad planteadas, que los temas que se consultaron fueron diametralmente diferentes. Estiman que la Sala Constitucional al declarar la inadmisibilidad de la consulta, se eximió ilegítimamente de evacuarla, porque para eso no adujo la única razón válida para hacerlo: que la consulta viniese firmada por menos de 10 diputados. Consideran que se ha violentado el artículo 41 de la Constitución Política y que la Sala Constitucional no cumplió con el mandato que le establece su ley de creación en relación con las consultas de constitucionalidad que los diputados pueden plantearle en la tramitación de proyectos de acuerdo de reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Solicitan se ordene a la Sala Constitucional resolver la consulta facultativa de constitucionalidad visible en el expediente nº 05-00977-0007-CO.

  2. -

    Mediante resolución de las 16:00 horas del diecisiete de junio del dos mil cinco (folio 12), los Magistrados L.F.S.C., A. V.C.M., A.V.B., E.J.L. y F.C.C. se inhiben del conocimiento de este amparo. Por resolución de las 11:21 horas del veintiuno de setiembre de dos mil cinco se les tiene por separados de su conocimiento (folio 13).

  3. -

    El Presidente de la Corte Suprema de Justicia realizó los sorteos correspondientes y resultaron electos los Magistrados J.L.M.Q., S.C.A., J.M.A.R., F.S.L. y F.V.E. (folio 20).

  4. -

    L.F.S.C., en su condición de Presidente de la Sala Constitucional, señala (folio 21) que no es un amparo contra la Sala Constitucional, que abarcaría a todos sus integrantes, sino un amparo a título personal contra seis de sus Magistrados por lo que estima que la resolución debe ser corregida. Señala que el Magistrado G.A. S. está habilitado para participar en el conocimiento y decisión de este asunto, tanto así que fue él quien conoció y aceptó la inhibitoria de los Magistrados recurridos, por lo que le corresponde presidir el Tribunal en esta ocasión y no al Magistrado J.L.M.Q. Considera que, por economía procesal y para conservación de lo actuado, el expediente debería pasarse a la oficina del Magistrado A.. Afirma que la sentencia nº 2005-02235 evacuó la consulta facultativa de constitucionalidad en el sentido que los recurrentes indican. Estima que se trata de una resolución jurisdiccional dictada por la Sala Constitucional como tal y que es irrecurrible a la luz de lo dispuesto por el artículo once de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; artículo que fue objeto de una acción de inconstitucionalidad declarada sin lugar, mediante sentencia 1992-00125. Agrega que también el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional enerva el recurso de amparo contra resoluciones jurisdiccionales y sus contenidos y la jurisprudencia constitucional ha declarado consistentemente sin lugar acciones formuladas contra esa norma; ver entre otras la sentencia número 1993-06227. Estima que el amparo debe ser rechazado de plano, ya que el tema que se impugna está fuera del alcance de una pretensión como la que formulan los recurrentes y lo que buscan es mantener abierta una discusión que ha sido zanjada conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico-constitucional.

  5. -

    Por resolución de las 10:02 horas del catorce de octubre del dos mil cinco (folio 25) para la tramitación de este recurso de amparo se designó Instructor al Magistrado G.A.S..

  6. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: Del propio escrito de interposición se desprende que la inconformidad de los recurrentes se debe a lo resuelto en las sentencias 2005-000398, de las 12:10 horas del veintiuno de enero, y 2005-002235, de las 14:37 horas del dos de marzo, ambas del año en curso, ambas consultas facultativas de constitucionalidad relacionadas con la reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa para agregar un artículo 208 bis. Este Tribunal considera que el amparo debe ser rechazo de plano, toda vez que en el fondo se pretende cuestionar en esta sede lo resuelto por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional y, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia el recurso debe ser rechazo de plano.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    José Luis Molina Q. José Miguel Alfaro R.

    Susana Castro A. Fabián Volio E.

    Federico Sosto L. Teresita Rodríguez A.

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