Sentencia nº 14373 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013219-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por L.R.V., cédula deidentidad número 1-486-321, contra el MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y treinta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y manifiesta lo siguiente: que el Ministro recurrido niega a los educadores deportistas o de artes culturales, el permiso para asistir a eventos nacionales e internacionales para representar al país, cuando han sido seleccionados nacionales, a pesar de que la Ley del Deporte número 7800, en sus artículos 36, 36 bis y 37, establecen esa posibilidad. Que dicha negativa se justifica en el hecho de que de concederse el permiso al funcionario no se daría el cumplimiento de los doscientos días lectivos, pues considera que el Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, que establece los doscientos días lectivos, está sobre la Ley del Deporte y que esta no aplica para los educadores aunque sean funcionarios públicos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio su derecho a la igualdad y a la no discriminación, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    Unico.-

    El amparo es de preferencia un recurso subjetivo, destinado a garantizar, en este sentido, los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan sido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos; valga decir, cuando tales acciones, omisiones o simples actuaciones inciden de modo concreto en la esfera de derechos o libertades fundamentales de determinados sujetos de derecho. En esta perspectiva, no cabe la admisión del recurso si lo que se pretende del tribunal, mediante esta vía procesal, es que se determine si en atención a la Ley del Deporte (Ley N° 7800), el Ministro de Educación Pública, debe o no autorizar a favor de los educadores deportistas o de artes culturales, asistir a los eventos nacionales e internacionales para representar al país cuando se le ha seleccionado a nivel nacional, puesto que ese funcionario niega ese permiso, bajo el argumento de que de autorizar el permiso para esos efectos, no se cumpliría con los doscientos días lectivos contemplado en el Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, amén de que en todo caso, a pesar de ser funcionarios públicos, dicha disposición no se aplica a los educadores, con lo cual, estima se violenta el principio constitucional a la igualdad por ser discriminados en cuanto al particular. Así las cosas, es necesario señalar a la amparada, que no competente a este tribunal especializado determinar la procedencia o improcedencia del permiso de cita, puesto que ello no involucra derecho fundamental alguno a fin de que esta Sala válidamente pueda emitir criterio al efecto, lo que implica que la situación planteada se reduce a una inconformad de orden administrativo, que como tal, deberá ser planteada ante el mismo funcionario recurrido, para a lo que en derecho corresponda resolver. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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