Sentencia nº 14414 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010498-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y diecinueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por J.F.M., cédula deidentidad número 105370518, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 16 de agosto de 2005, el accionante interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta que el 24 de junio de 2005 le solicitó a ese ente que le autorizara ejecutar un retiro parcial del saldo correspondiente al Fondo de Pensiones Complementarias administrado por la institución. Reclama que ha transcurrido más de un mes y tres semanas desde que planteó tal gestión, sin que a la fecha se haya resuelto, omisión que estima contraria a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento M.V.A., en su condición de Gerente General de INS Pensiones OPC S.A. (folio 18), que le consta la gestión del accionante. Ese mismo día, la funcionaria R.A. le explicó al interesado las razones de la improcedencia de su petición. Además, en oficio número OPC-0527-2005 del 24 de agosto de 2005, notificado ese mismo día, se le contestó por escrito. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 horas del 2 de setiembre de 2005, el recurrente refuta que hubiese recibido llamada telefónica alguna (folio 35).

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 24 de junio de 2005, el amparado le solicitó a INS Pensiones OPC S.A. que le autorizara ejecutar un retiro parcial del saldo correspondiente al Fondo de Pensiones Complementarias (hecho incontrovertido).

    2. La gestión antedicha fue contestada en oficio número OPC-0527-2005 del 24de agosto de 2005, notificado ese mismo día (copias a folios 30 a 33).

    II.-

    Sobre la Naturaleza Jurídica de las Operadoras de Pensiones. Al respecto, en sentencia número 2001-05785 de las 9:05 horas del 29 de junio de 2001, la Sala señaló lo siguiente:

    "A la luz de la normativa contenida en la Ley número 7983 "Ley de Protección al Trabajador", publicada en al Alcance número 11 a La Gaceta número 35 de dieciocho de febrero del dos mil, las Operadoras de Pensiones son personas jurídicas de Derecho Privado. Ello se desprende claramente del artículo 30 de dicha Ley, contenido en el Título IV, Capítulo Único, denominado "Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral", el cual, en cuanto a este punto en concreto y a la letra, dice:

    Artículo 30.-

    Exclusividad y naturaleza jurídica. Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos.(...)

    El artículo trascrito permite la creación y funcionamiento de dos tipos de operadoras. Por una parte, las constituidas al amparo del derecho privado, con capital privado, lo que implica necesariamente que no existe participación estatal en cuanto al capital que las respalda o que constituye su patrimonio; verbigracia, las Operadoras de Pensiones que se crean por parte de los Bancos privados o entidades financieras no estatales; y, por otra parte, aquellas de capital público constituidas al efecto como sociedades anónimas. En cuanto a éstas últimas nos encontramos, entonces, ante una Sociedad Anónima del Estado. Ahora bien, para entender los alcances de esta figura, debemos examinar su doble constitución. Sociedades de este tipo tendrán carácter público, primero por el fin que eventualmente la Ley les encomiende y, segundo, por el capital que las compone. En el caso de operadoras de pensiones cuyo capital es público, sea aportado por el Estado como socio mayoritario y único, entonces serán sociedades anónimas públicas por el patrimonio que conforma su capital social. Por otra parte, la actividad que realice, la cual no siempre será pública, determinará el fin. En este caso, las Operadoras de Pensiones constituidas como Sociedades Anónimas de capital público, realizan actividades comerciales tales como venta y colocación de planes de pensiones, actividad que le genera ingresos por comisiones por la administración de tales servicios, derivándose de ello un beneficio para la Operadora, beneficio que al fin y al cabo es igual al que obtendrán las Operadoras de derecho privado y capital privado, por lo que el giro o la actividad que desarrollan es meramente comercial y regido por el derecho privado. Tal es el caso de la recurrida, la cual para todos los efectos se reputa como Sociedad Anónima del Estado. De igual forma, las relaciones laborales que se generen entre la Sociedad Anónima del Estado y sus empleados o trabajadores, no es una relación de carácter estatutario o especial, como sí lo es la de los funcionarios públicos al estar adscritos al Régimen de Servicio Civil. De ahí que, una Operadora de Pensiones creada al amparo del artículo 30 de la Ley 7983 "Ley de Protección al Trabajador", independientemente que sea de capital público o privado, por el sólo hecho de estar constituida como sociedad anónima, su naturaleza es de persona jurídica de Derecho Privado, por lo que la relación laboral entre ésta y sus trabajadores también está sometida al Derecho Laboral común y no al régimen de servicio público."

    1. Sobre el fondo. De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando lo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentran, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. En el caso específico de las operadoras de pensiones constituidas como sociedades anónimas del Estado, reiteradamente la Sala ha declarado la improcedencia del amparo cuando se alega violación al derecho de petición, toda vez que ese derecho está concebido para garantizarle a los ciudadanos respuesta a sus solicitudes planteadas ante el Estado, no ante un sujeto de derecho privado, en cuyo caso solo se admite de manera excepcional, si se cumplen los requerimientos fijados en el artículo 57 de la Constitución Política, lo que en este caso no ocurre (ver sentencias número 2003-14555 de las 11:39 horas del 12 de diciembre de 2003 y 2001-07460 de las 15:46 horas del 31 de julio de 2001). Por ello, el amparo se debe rechazar por el fondo.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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