Sentencia nº 14455 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011873-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y cero minutos del veintiuno de Octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.J.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de EL MISMO, contra el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas dieciséis minutos del trece de septiembre de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que por oficio Nº 268-2005-DNG del treinta de agosto de dos mil cinco emitido por C.P. C., Director General del Servicio Nacional de Guardacostas, se dispuso su cambio de funciones de la Unidad Ambiental de la Estación de Quepos donde se desempeñaba como oficial ambiental, a realizar funciones de oficial ejecutivo. Aduce que en el resto de las estaciones de guardacostas, los oficiales que cumplen el puesto de ejecutivo tienen un rol de trabajo de siete días laborados correspondientes a siete días libres, sin embargo, la Estación de Guardacostas de Quepos es la única que tiene un rol de trabajo de lunes a viernes con dos días libres. Aduce que los traslados y cambios en sus funciones se dieron sin brindarle la oportunidad de expresar su opinión, y que en un mes lo han trasladado y cambiado de funciones en cuatro ocasiones. Alega que económicamente se le está ocasionado un daño ya que debe costear los gastos de traslado, puesto que no se le brindan los viáticos. Manifiesta que la circular Nº 019-2005 no indica el horario que debe llevar diariamente y que a pesar de que su plaza es policial debe además desempeñar funciones administrativas. Solicita el recurrente que se le asigne el mismo rol de trabajo de los demás oficiales ejecutivos de las estaciones de guardacostas o que se le mantenga en la Unidad Ambiental de la misma estación con el mismo rol de trabajo de siete días laborados y siete días libres, que se le reconozcan los días libres que por rol de trabajo le corresponderían y que se le reconozcan los gastos extras que le corresponden, es decir, pasajes y alimentación.

  2. -

    Informa bajo juramento C.P.C., en su calidad de D. General del Servicio Nacional de Guardacostas (folio 17), que el recurrente inició relación laboral en dicho servicio el tres de abril de dos mil dos como raso de policía en funciones policiales, no encontrándose amparado al Estatuto Policial. Indica que por oficio Nº 298-2005 SP-DNG del quince de julio de dos mil cinco se le trasladó temporalmente del Departamento de Operaciones de la Dirección General a la Estación de Guardacostas de Quepos y luego regresó al Departamento de Operaciones continuando con sus labores de oficial de operaciones. Señala que posteriormente y con motivo de ofrecer un mayor y mejor servicio de vigilancia costera y facilitar la operabilidad de la Estación de Guardacostas de Quepos, se le trasladó a la Unidad Ambiental de Quepos mediante oficio 337-2005 SP-DNG, sin alterarle puesto, salario o funciones y finalmente se le asignó como Oficial Ejecutivo de la Estación de Guardacostas de Quepos, ya que no se contaba en ese momento con uno. Indica que se le informó que debía ajustarse al horario de la circular Nº 019-2005, es decir, de lunes a viernes de las ocho a las diecisiete horas. Aduce que nunca se le asignó horario con un rol de 7X7 pues de haber estado en ese rol tendría entonces que haber trabajado o solicitado vacaciones el sábado veintisiete y domingo veintiocho. Sostiene que consta en el expediente personal del recurrente el reconocimiento del plus salarial de riesgo policial. Manifiesta que desde que un servidor policial es dado de alta adquiere la condición de funcionario de la Fuerza Pública teniendo la obligación de desempeñar las funciones de vigilancia marítima y mantenimiento del orden público en todo el territorio nacional. Alega que se está limitando a una jornada de cinco días por semana con nueve días laborales, es decir, no se está extralimitando con la jornada laboral asignada al personal considerado de confianza. Aduce que a ningún funcionario se le reconocen los pagos de viáticos por cuanto carecen de presupuesto para ello. Señala que al trasladar al recurrente a una nueva estación de guardacostas ese servicio adquiere la obligación de cubrir las necesidades básicas de alimentación y hospedaje, lo cual han cumplido. Alega que en el traslado del recurrente han mediado razones o circunstancias reales, a favor del interés público, a efecto de cumplir las obligaciones que por mandato legal le corresponde. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado J.S. ingresó al Servicio Nacional de Guardacostas apartir del tres de abril de dos mil dos. (Informe a folio 17)

    2. Mediante oficio 337-2005 SP-DNG del diez de agosto de dos mil cinco, el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas informó al recurrente J.S. que se trasladaría del Departamento de Operaciones a la Unidad Ambiental de Quepos, sin alterar su puesto, salario o funciones, a partir del dieciséis de agosto de dos mil cinco. (Folio 8 e informe a folio 17)

    3. Por oficio 268-2005-DNG del treinta de agosto de dos mil cinco, el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas informó al recurrente J.S. que se le asignarían funciones de Oficial Director en la Estación de Guardacostas de Quepos. (Folio 9)

    4. Al amparado se le nombró como Oficial Ejecutivo de la Estación de Guardacostas de Quepos y se le indicó que debía ajustarse al horario de la circular Nº 019-2005, es decir, de lunes a viernes de las ocho a las diecisiete horas. (Folios 9 y 10 e informe a folio 17)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución deeste asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que la autoridad recurrida dispuso su traslado a la Estación de Guardacostas de Quepos, sin que se haya tomado en cuenta su opinión y con la variación de su rol de trabajo, la modificación de sus funciones y el consecuente daño económico, todo lo cual estima contrario a sus derechos fundamentales.

    IV.-

    Sobre el fondo. La Sala ya ha indicado anteriormente en su jurisprudencia, en cuanto al tema del "ius variandi", que la Administración tiene la facultad como patrono de trasladar o reubicar a sus funcionarios en aras del fin público que persigue, es decir, ésta debe y puede decretar actos unilateralmente con la sola obligación de fundamentarlos y no perjudicar los derechos laborales ya adquiridos por el trabajador. Dicho de otro modo, la Administración como empleador puede hacer uso de la potestad que el Código de Trabajo confiere a todo patrono, según la cual puede variar sus condiciones de trabajo, siempre no cause perjuicio o disminución en la categoría laboral. En el caso de traslados de los servidores de las fuerzas de policía, la Sala ha tenido por lícitos tales movimientos en cualquier parte del país cuando existan motivos que lo justifiquen en aras de cumplir los principios fundamentales del servicio público, tal como lo dispone el artículo 58 de la Ley General de Policía. En ese sentido, debe tenerse en consideración que la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas en su artículo 1, señala que el Servicio Nacional de Guardacostas es un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, por ende, al tratarse este caso en concreto del traslado del recurrente a la Estación de Quepos a realizar funciones de oficial ejecutivo, no considera la Sala que exista violación de derecho fundamental alguno. Al respecto, la Sala ha indicado:

    "Si bien el hecho de que los amparados sean miembros de la Fuerza Pública no significa que se encuentren en una situación de total desprotección e inestabilidad laboral, también es cierto que por esa misma condición pueden ser trasladados por el tiempo necesario a servir en otra parte del territorio nacional, pues sus funciones no se circunscriben a un área específica" (Voto 5489-96)

    Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:

    "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla".

    Partiendo de lo anterior y tomando en consideración que el amparado no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación del puesto que ocupa, considera la Sala que la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. Además, debe indicarse que no resulta competencia de la Sala determinar cuál es el rol de trabajo que debe aplicarse al recurrente pues ello es competencia exclusiva de la autoridad recurrida en ejercicio de su obligación de brindar una adecuada prestación del servicio público y dentro del marco del ordenamiento jurídico. Asimismo, aun cuando el recurrente manifiesta que se le produce un menoscabo económico, observa la Sala que su traslado fue con el mismo salario y según indica la autoridad recurrida bajo juramento se le cubren sus necesidades de alimentación y hospedaje.

    V.-

    En conclusión, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la recurrida no ha hecho uso de un ius variandi abusivo, pues las condiciones esenciales del contrato del recurrente no han variado. Por supuesto, queda reservada su posibilidad de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert ArmijoS.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    NV/69/oc

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