Sentencia nº 14627 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004718-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lastrece horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo promovido por MARIO CARVAJAL ROBLES, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES y el CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 25 de abril del 2005, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Superintendencia General de Valores y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y manifestó que al disponer el artículo 85 del Reglamento sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión que "...En ningún caso, las retribuciones anuales que obtenga el perito o profesional por los servicios prestados a fondos de inversión administrados por un mismo grupo financiero o económico podrá representar más del 15% de sus ingresos totales.", aplicado en su caso de acuerdo con la comunicación BCR-SAFI-266-05 de 5 de abril del 2005 que le remitió la el "BCR Sociedad Administradora de Inversión", lesiona sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 33, 56 y 11 de la Constitución Política. Solicitó que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    Por resolución de las 11:30 hrs. del 26 de abril del 2005, se le confirió plazo al recurrente para que formalizara acción de inconstitucionalidad contra el artículo 85 del Reglamento sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.

  3. -

    Mediante resolución de las 15:07 hrs. del 12 de mayo del 2005, sele dio curso al amparo y se requirieron los informes correspondientes.

  4. -

    Por memorial presentado el 13 de mayo del 2005, el recurrente (folio 26) informó que formalizó la acción de inconstitucionalidad que se le previno.

  5. -

    Informó bajo juramento D.M.R., en su condición de Superintendente General de Valores (folio 48), que mediante los oficios Nº 5217 del 18 de noviembre del 2004 y 203 del 14 de enero del 2005, se le solicitó a BCR, Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, S.A., la presentación de un detalle sobre los controles que se estarían implementando para evitar que en las futuras valoraciones de inmuebles que forman parte de procesos de compra, se empleen os servicios de profesionales en avalúos cuya remuneración represente más de un 15% de sus ingresos anuales. Lo anterior de conformidad con lo que estipula el párrafo segundo del artículo 85 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, así como en el artículo 3 del Acuerdo SGV-A-51. Afirmó que la Superintendencia se ha limitado a la estricta aplicación de la Ley y la Reglamentación vigente. De otra parte, las potestades de regulación del Consejo encuentran límite en los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas en relación con los fines que le corresponde cumplir a cada una de las superintendencias, específicamente, proteger a los inversionistas o ahorrantes, y velar por la estabilidad del sistema. Aunado a lo anterior, Debe existir una razonable correlación entre el interés público perseguido y la restricción de derechos individuales que ésta comporte. El legislador reconoce a las Superintendencias, por medio del Consejo, la potestad de regular los mercados de su competencia, las actividades que se realicen y las personas que participan directa o indirectamente. Además de las atribuciones específicas establecidas por ley, la competencia otorgada implica también la de dictar otras medidas de regulación específicas, siempre y cuando sean necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la ley. El artículo 94 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que, reglamentariamente, se podrán establecer normas diferentes para que se ajusten a la naturaleza especial de los fondos inmobiliarios. El Consejo al emitir el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión consideró necesario incluir normativa sobre la valoración de inmuebles. La norma impugnada pretende evitar conflictos de intereses y proteger el interés del inversionista. Finalmente, aseguró que resulta evidente que su presentada se ha apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

  6. -

    Informó bajo juramento A.M.B., en su condición de miembro del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (folio 64), que de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Valores, artículo 66 y siguientes, las sociedades administradoras de fondos de inversión son entidades fiscalizadas y supervisadas por la Superintendencia General de Valores. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en sesión 266-2001, celebrada el 26 de noviembre del 2001, aprobó el Reglamento General Sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, con el fin de establecer la normativa prudencia de estas sociedades, así como de los fondos de inversión. Se refirió a la constitucionalidad de los reglamentos emitidos por su representada. Asimismo, se refirió a la naturaleza de los fondos de inversión y al propósito de la norma impugnada.

  7. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado M.Q., y:

    Considerando:

    Único: Para pronunciarse sobre la eventual lesión de los derechos fundamentales del amparado, es necesario que primero se decida sobra la constitucionalidad del artículo 85 del Reglamento sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión en los términos planteados en la Acción de Inconstitucionalidad número 05-05492-0007-CO que ha sido interpuesta ante este Tribunal. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este proceso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 05-05492-0007-CO se tramita ante esta Sala.-

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 05-05492-0007-C0 se tramita ante esta Sala.-

    LuisFernando Solano Carrera

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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