Sentencia nº 14655 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009799-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas con veinte minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por K.A.F. y J.E.A., ambos mayores, portadores de la cédula de identidad número 0-000-000respectivamente, contra el Presidente Ejecutivo y el Gerente de la División Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Director Médico y el Jefe del Servicio de Cardiología, ambos del Hospital Nacional de Niños, y el Director Médico y el Jefe del Servicio de Cardiología, ambos del Hospital México.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas ocho minutos del primero de agosto del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra Presidente Ejecutivo y el Gerente de la División Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Director Médico y el Jefe del Servicio de Cardiología, ambos del Hospital Nacional de Niños, y el Director Médico y el Jefe del Servicio de Cardiología, ambos del Hospital México y manifiesta que su hija, padece desde hacer varios meses de una arritmia cardiaca denominada médicamente Taquicardia Supraventricular Paroxística, la cual le produce serias crisis que le alteran seriamente sus frecuencias cardiacas y le causa graves trastornos a su salud. Según el diagnóstico de su médico tratante requiere de un tratamiento denominado Estudio Electrofisiológico para la cura total de su mal, el cual se le debe practicar en un centro médico pediátrico con amplia experiencia fuera del país, para lo cual el J. del Departamento de Cardiología del Hospital Nacional de Niños les recomendó el Hospital de Niños de Boston, el de Filadelfia y el de Texas. El costo de dicho estudio oscila entre los veinte y los treinta mil dólares, suma que ellos no pueden costear. Indican que el Hospital México adquirió el equipo médico para realizar ese tipo de tratamientos en adultos. Manifiestan que el D.O.G.O., quien es uno de los dos profesionales sobre la materia autorizados en el país para realizar el referido tratamiento, trató a la menor, le practicó un electro cardiograma y un holter de veinticuatro horas y abiertamente manifestó que sí es factible que el caso de N.N. fuera tratado en el Hospital México. A raíz de ello, en abril pasado se dio una comunicación entre el Servicio de Cardiología del Hospital de Niños y el del Hospital México y el Jefe de Cardiología del primer hospital les manifestó que había un buen ambiente en el Hospital México para tratar el caso de su hija, con base en el interés de los doctores O.G.O. y L. E.A.. Acusan que a pesar de lo anterior y no obstante los esfuerzos que ellos han hecho para que su hija sea tratada, hasta el momento ni el Hospital de Niños ni el Hospital México se han pronunciado al respecto y, por el contrario, han eludido la posibilidad de intervenir a la menor amparada, situación que ha puesto en peligro su vida, pues depende de que sea sometida al tratamiento electrofisiológico en cuestión. Indica que asistieron a consulta privada con la doctora V.A. quien confirmó los padecimientos de la menor y les indicó que existe la posibilidad de que el tratamiento electrofisiológico que requiere le sea realizado en el Hospital Cima, cuyo alto costo tendrían que asumir ellos, lo cual no está a su alcance. Por lo expuesto, consideran que a la menor amparada se le está violando su derecho a la salud, su derecho a la vida, así como la protección especial que el Estado debe dar a la familia. Solicita el recurrente que se ordene a los recurridos proceder a tratar en forma inmediata a la menor amparada a fin de que se realice el procedimiento electrofisiológico requerido en el centro estatal que resulte idóneo para ello o e su defecto que la Caja Costarricense de Seguro Social asuma los costos de este mismo tratamiento a fin de que se realice en una institución médica privada.

  2. -

    Informa bajo juramento R.H.G. en su condición de Director del Hospital Nacional de Niños que de conformidad al informe rendido por el Dr. Faerron, quien hace referencia a los aspectos médicos técnicos, respalda su criterio en cuanto a que en el Hospital Nacional de Niños nunca se le ha negado la atención médica a la amparada con respecto a su patología, incluso debido a la carencia de algún servicio determinado, se ha coordinado con otros especialistas de centros médicos de la Caja Costarricense de Seguros Social para que le sean brindados. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

  3. -

    Informa bajo juramento J.F.A. en su condición de Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Nacional de Niños que la niña amparada fue referida al Servicio de Cardiología del Hospital Nacional de Niños por el cardiólogo del Hospital de Alajuela. La menor fue valorada por primera vez el 4 de marzo de 2005 por el suscrito y en ese momento, la menor estaba tomando un tratamiento para arritmia cardiaca, por lo que se recomendó cambiarle el tratamiento a digoxina oral y atenol oral al día. Asimismo se le mandó una serie de exámenes de sangre y un nuevo examen Holter de 24 horas, el cual se lo iban a repetir en el Hospital de Alajuela, ya que en ese momento el equipo del hospital de niños se encontraba dañado. En esa primera valoración se les explicó a los padres que en los casos como el de la menor amparada, el tratamiento usual que el servicio de cardiología del hospital de niños daba a estas arritmias cardiacas es tratarla inicialmente con varios tipos de medicamentos, y la mayoría de pacientes respondían satisfactoriamente a dicho tratamiento, el que consiste en diagoxina y atenol y si no respondía se le podía aumentar la dosis o cambiar a otros medicamentos (verapamilo, amiodarona). Dichos medicamentos no curan el problema, que en el futuro, según respuesta al tratamiento, se le podía realizar un estudio electrofisiológico para determinar con mayor exactitud el tipo de arritmia cardiaca, que por el momento no recomendaba hacerle dicho estudio ya que es un procedimiento invasivo que conlleva riesgos de complicaciones serias y dicho estudio no se podía realizar en el Hospital de Niños y en otros nosocomio del Caja Costarricense aún no se habían realizado dichos procedimientos en menores de 12 años. El 5 de abril de 2005 la menor fue atendida en servicio de consulta para cita de control y debido a que continuaba presentado episodio de palpitaciones se realizó un electrocardiograma y un ecocardiograma cuyos resultados fueron normales y se le recomendó la realización de H. de 24 horas en el Hospital de Alajuela ya que aún no se le había realizado y se le aumentó la dosis de atenol. La madre expresó su deseo que la menor fuera atendida en un centro médico especializado en el exterior, le explicó no era necesidad urgente el realizar el estudio electrofisiológico y que había documentar con el examen holter de 24 horas y que las palpitaciones se relacionaban con la arritmia cardiaca y que había otros medicamentos que le podía dar para tratar la arritmia. Ante la insistencia de la madre accedió a ayudarlos para que iniciaran el proyecto de conseguir dinero para que pudiera llevar a la menor al exterior en el evento de que no respondiera al tratamiento médico actual. El 16 de mayo de 2005 se volvió a valorarla con una cita de seguimiento, en la que se reportó estable, tolerando los medicamentos y el electrocardiograma salió norma, y allí la madre el comento que había ido donde el Cardiólogo del Hospital México para realizar el estudio cardioelectrofisiológico, respetando la decisión de los padres. El 22 de junio del año en curso, la menor amparada fue evaluada en un nuevo control, en el que se reportó estable ya que estaba respondiendo bien al tratamiento prescrito, se le realizó nuevamente los exámenes correspondientes los que fueron también normales. La madre de la menor le informó que iba a suspender el tratamiento para realizarle el Holter de 24 horas, se le otorgó una cita para un mes para valorar el resultado del H. que se le iba a realizar en el Hospital México. Posteriormente los padres le trajeron el resultado preliminar de dicho examen, por lo que les indicó que con la información aportada no estaba seguro que a la menor se le hubiese nuevamente documentado la arritmia cardiaca, por lo que necesitaba el estudio que efectuara en forma manual el D.G.. A su vez, la madre informó que a nivel privado el médico estaba valorando la posibilidad de realizar un estudio cardioelectrofisiológico en un hospital privado. A la menor amparada no se le ha documentado arritmias cardiacas que sean de riesgo inminente para su vida.

  4. -

    Informa bajo juramento J.E.M.L. en su condición de Director Médico General del Hospital México que no el archivo clínico no consta expediente clínico a nombre de la menor amparada, y no han tenido conocimiento del caso de la amparada, excepto por lo indicado por el Dr. O.G.S., especialista en Cardiología del Servicio de Cardiología, en virtud del presente amparo.

  5. -

    Informa bajo juramento A.S.P. en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social que los hechos alegados no le constan, por lo que solicitó informe a los directores de hospitales involucrados. El Director del Hospital Nacional de Niños indica que nunca se le ha negado la atención a la amparada y se le ha brindado todos los accesos a los servicios en virtud de la patología que presenta y en su defecto ante la carencia de algún servicio determinado se ha coordinado con otras especialistas de Centros Médicos. Por su parte el médico tratante, Dr. F. A. señala que no considera que sea una necesidad urgente el realizarle el estudio electrofisiológico, había que documentar con el examen Holter de 24 horas que las palpitaciones sentidas por la menor amparada se relacionan con la arritmia cardiaca y que había otros medicamentos que se le podía dar para tratar la arritmia cardiaca y el Dr. M. señala que en el archivo clínico no existe expediente clínico a nombre de la amparada.

  6. -

    Informa L.A.R.T. en su condición de Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital México que no conoce el caso de la amparada, no ha sido paciente y no existe expediente clínico que le permita referirse al caso.

  7. -

    El Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hace constar que el Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social no presentó escrito o documento alguno para rendir el informe que se le solicitó.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La amparada es portadora de una arritmia cardiaca denominada taquicardia supraventicutar paraoxística (certificación médica de fecha 8 de marzo del 2005 visible a folio 10)

    2. La amparada era paciente del Hospital San Rafael de Alajuela y fueremitida al Hospital Nacional de Niños (hecho no controvertido)

    3. El 4 de marzo de 2005 la amparada fue valorada por primera vez en el Servicio de Cardiología del Hospital Nacional de Niños por el Dr. Faerron y le recomendó cambiar el tratamiento a digoxina oral 0.25 mg y atenol oral 25 mg, dichos medicamentos se usan para la prevención de episodios de arritmias (informe del médico tratante visible a folio 23 y copia del expediente clínico a folio 11)

    4. El médico tratante les indicó a los padres de la menor amparada que se le podía realizar un estudio electrofisiológico para determinar con mayor exactitud el tipo de arritmia cardiaca y por el momento no recomendaba el estudio ya que es un procedimiento invasivo que conlleva riesgo y complicaciones (informe d el médico tratante a folio 23)

    5. El Hospital de Niños no cuenta con el equipo necesario para realizar el estudio electrofisiológico y en los otros hospitales de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL no se ha realizado ese procedimiento en menores de 12 años (informe, folio 15 y 23).

    6. El 5 de abril de 2005 la menor amparada asiste a consulta de control y debido a que continúa presentando episodios de palpitaciones se le aumenta la dosis del medicamento, se le realiza un electocardiograma y un ecocardiograma y el médico tratante manifiesta a la madre de la menor que no considera una necesidad urgente el realizarle el estudio electrofisiológico y previo es necesario realizar el examen holter de 24 horas (copia del expediente clínico No. 978791 visible a folio 29)

    7. El 16 de mayo y 22 de junio, ambos del 2005 la amparada asiste a las citas de control en las que se reportó estable, tolerando y respondiendo bien a los medicamentos (copia del expediente clínico a folio 35)

    8. Que la amparada no ha sido tratada en el Hospital México y no tiene abierto expediente clínico (informe del Director y del Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital México visible a folio 43)

    9. La madre de la amparada le manifestó al doctor F.Á., médico tratante de la amparada, que el Dr. G., médico cardiólogo del Hospital México estaba anuente de realizar el estudio electrofisiológico en el Hospital México (informe, folio 24).

    10. El médico tratante conversó con el Dr. G. indicándole que antes de realizar el estudio cardioelectrofisiológico era mejor tratar de documentar en forma más objetiva con un nuevo holter de 24 horas la recurrencia de la arritmia cardiaca (informe médico tratante, folio 24)

    11. El D.G. le realizó el H. a la amparada (informe del médicotratante a folio 24)

    12. La madre de la amparada manifestó al Dr. Faerron la posibilidad de realizar el estudio cardioelectrofisiológico en un hospital privado (informe a folio 24)

    13. Que el médico tratante haya prescrito de manera formal y que conste en la hoja clínica el estudio electrofisiológico a la menor (informe a folio 22 y copia del expediente clínico aportado)

      II.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    14. Que el D.G., cardiólogo del Hospital México le haya indicado a los padres de la menor amparada que estaba dispuesto ayudarles para efectuar el estudio cardioelectrofisiológico en el Hospital México

    15. Que la amparada haya sido tratada en forma privada por la Dra. V.A. en Hospital Cima Hospital y por O.G.S., funcionario del Servicio de Cardiología del Hospital México y que hayan recomendado el examen de cuestión

    16. Que los recurrentes hayan gestionado por escrito una ayuda económica ante las autoridades administrativas de las CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL para poder realizar el estudio electrofisiológico en una clínica privada.

      III.-

      Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que su hija padece una arritmia cardiaca denominada taquicardia supraventicutar paraoxística y que en el Hospital de Niños se le indicó que requiere un tratamiento denominado estudio electrofisiologico que se efectúa en hospitales de Estados Unidos; sin embargo en el Hospital México así como en el Hospital Cima se podía llevar a cabo con un costo de $8700. Sin embargo, ni el Hospital de Niños ni el Hospital México se han pronunciado al respecto, por lo que se lesiona el derecho a la salud y a la vida de la menor amparada.

      IV.-

      Sobre el derecho a la salud. En reiteradas ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. De conformidad con lo anterior resulta preciso señalar lo que este Tribunal en la sentencia número 5934-97, de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, consideró:

      "III.-

      Misión y funciones de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (continúa). Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar "el principio del fin del sistema de seguridad social" de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que

      "... si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles."

      .

      Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar -y valga la pena reiterarla- una verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son -incuestionablemente- de mucho mayor cuantía."

      V.-

      Sobre el fondo.- En asuntos referentes a este tipo de servicios estatales, de práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas a personas, ésta S. ha sostenido que el Estado debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Por otra parte, la Sala estima que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento respectivo de cada persona, o si las intervenciones quirúrgicas o tratamientos son necesarios o no, sobre esa materia la Sala no puede entrar a especular. No obstante lo anterior, lo que sí se puede establecer, claramente, de acuerdo con la información recibida es que se evidencia claramente que la menor A.A. ha sido atendida en el Hospital de Niños y que no se le ha negado ningún medicamento así como ningún tratamiento. En cuanto al estudio cardioelectrofisiológico, la Sala tiene por demostrado, de conformidad a lo informado bajo juramento por las autoridades medicas respectivas, que el médico tratante de la menor amparada manifestó a los recurrentes que dicho estudio se le podía realizar con el fin de determinar con mayor exactitud el tipo de arritmia cardiaca y por el momento no lo recomendaba en virtud que consiste en un procedimiento invasivo que conlleva riesgo y complicaciones. En la consulta de control realizada el 5 de abril de 2005, el médico tratante manifiesta a la madre de la menor amparada que no considera una necesidad urgente el realizarle el estudio electrofisiológico. Además en las consultas de los días 16 de mayo y 22 de junio en curso, el médico reporta estable a la paciente, tolerando y respondiendo bien a los medicamentos recetados. Resulta claro, a esta S., sin emitir criterio técnico médico alguno, sino con base a la prueba que consta en el expediente así como lo informado bajo juramento por las autoridades médicas respectivas, con las consecuencias que ello implica, que el médico tratante de la amparada no ha prescrito de forma urgente y como parte del tratamiento médico el estudio cardioelectrofisiológico, es más, el médico tratante no ha recomendado su ejecución hasta tanto no cuenta con los resultados del examen del Holter de 24 horas y en las últimas valoraciones medicas efectuadas en la Consulta de control el médico indica que la paciente se reportó estable, tolerando y respondiendo bien a los medicamentos. Por otra parte, no consta que la amparada sea paciente en el Hospital México que es el único país donde se han realizado este tipo de exámenes a personas mayores no así a menores de doce años. En consecuencia, no puede derivarse de ello una negativa a la prestación del servicio de salud, sobre todo por las repercusiones que dice el médico tratante que implica. Ahora bien, si los padres de la menor han optado por realizar el mismo a nivel privado a sido por su propia decisión y no por una negativa de las autoridades medicas de la Caja Costarricense de Seguro Social de procurar la atención médica, por lo que no se ha causado un perjuicio en el derecho a la salud de la menor amparada.

      VI.-

      En cuanto a lo solicitado por los recurrentes que la Caja Costarricense debe de pagar este tipo de tratamiento en una clínica privada. En sus precedentes, este Tribunal ha obligado a prestar servicios médicos externos siempre y cuando el médico de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL que trata al paciente así lo haya prescrito. En sentencia No. 1115-97, se declaró sin lugar un recurso de amparo en que el recurrente exigía que la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL le pagara una cirugía de la vista en una clínica privada, porque no se probó que previamente la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL hubiera determinado la necesidad o no de la operación. En igual sentido, en sentencias No. 8621-97 y No. 080-98, se declararon sin lugar los recursos porque el paciente exigía medicamentos contra el sida, sin que previamente su médico tratante se los hubiera prescrito. Finalmente, en sentencia No. 8059-97, se declaró sin lugar el recurso porque el trasplante de la médula ósea, para el cual se solicitó la ayuda, no había sido determinado por el médico tratante en la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL que prescribiera el transplante. En el caso que aquí se decide, está claro que el tratamiento que la paciente exige a la fecha de presentación del recurso de amparo, no había sido prescrito por su médico tratante en el Hospital Nacional de Niños de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

      VII.-

      Ante este cuadro fáctico se impone la desestimatoria de este recurso, habida cuenta que no es posible atribuir a la institución recurrida una violación constitucional a la salud de la menor amparada, por no realizarle en un hospital de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL o procurar los medios para efectuar el estudio en una clínica privada, sin que se le haya prescrito el estudio por el médico tratante y se haya remitido la referencia y/o solicitud oficial en concordancia con los procedimientos establecidos en ese ente para este tipo de casos.

      Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

      Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

      Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

      130/hao

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