Sentencia nº 01219 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2005

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008465-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.J.M.A., mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de Estafa continuada y uso de documento falso, cometido en daño de, F.A.S.A. y la Fe Pública. Contra F.A.J.H., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, y contra F.G.V. costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de Estafa, cometido en daño de F.A. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A. R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P. V.. También interviene en esta instancia el licenciado J.J.U.S. quien figura como defensor público del encartado G. V., el licenciado R.C.S. defensor público del justiciable M.A., y el licenciado M.B.B. como defensor particular del endilgado J.H.. Se apersonó el representante del Ministerio Público

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 278-05, dictada a las nueve horas del seis de mayo del dos mil cinco el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO :De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 Constitucionales; 1, 21, 30, 45, 50, 71, 75, 77, 103, 216 y 365 del Código Penal; Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 265, 267, 358, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se resuelve: se declara a E. de J.M.A. autor responsable del delito de Estafa Continuada y de Uso de Falso Documento en Concurso Ideal cometido en daño de F.A.S.A. Y La Fe Pública, 2.- en ese carácter se le impone como sanción el tanto de veinte años de prisión; 3.- Se declara a F.A.J. y a F.G.V. autores responsablesdel delito de Estafa cometido en perjuicio de F.A. S.A. 4.- en esecarácter se les impone el tanto de diez años de prisión a cada uno de ellos; 5.- se declara con lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por F.A.S.A., en virtud de lo cualse condena solidariamente a e E. de J.M.A., F.A.J.F. y a F.G.V. cancelarle a la actora civillos siguientes rubros: a.- por daño moral la suma de $ 1.000.000.00, por costas procesales la suma de 3,122.489.90 colones, por costas personales la suma que se fije en la vía de ejecución de sentencias, debiéndose estimar los dólares en moneda estadounidense; 6.- Se prorroga por el plazo de seis mes mas, sea hasta el 6 de octubre del 2005, la prisión preventiva del condenado M.A. ; 7.- Se absuelve a G.E.G. Z. de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Falso Documento, Fraude de Simulación y Estafa en concurso Ideal que en daño de F.A.S.A. y la Fe Pública se le atribuyo en este asunto; 8.- se resuelve este asunto sin especial condena en costas en lo que se refiere al asunto penal, debiendo correr los gastos del proceso a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFIQUESE ." (sic).Fs.LICDA. S.B.C.LIC. A.B.M.LICDA. R.P.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el justiciable G.V. interpone recurso de casación en el que formula falta de correlación entre acusación y sentencia, errónea fundamentación de la sentencia. Solicita se case la sentencia recurrida y se ordene juicio de reenvío.Por su parte el licenciado J.J.U.S. defensor público del encartado G. V. presenta recurso de casación acusandofalta de correlación entre acusación y sentencia. Solicita se anule la sentencia y se absuelva a su defendido. El licenciado R.C.S. plantea recurso de casación en el que arguye errónea aplicación del artículo 216 inciso 2)y 24 del Código Penal, falta de fundamentación de la sanción impuesta, violación al principio de proporcionalidad. Solicita se case la sentencia recurrida y se ordene nuevo juicio apegado a derecho. El co-imputado F.J.F. presenta recurso de casación en el que acusa violación al debido proceso, falta de fundamentación así como fundamentación contradictoria de la sentencia. Solicita se anule el fallo recurrido y se ordene nuevo juicio de reenvío..

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que al ser las diez horas treinta minutos del cuatro de octubre del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral y pública programada

  5. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por el imputado F.G.V..

    Segundo motivo por la forma.Errónea fundamentación de la sentencia.Alega, que fue condenado por el delito de estafa; sin embargo, el fallo no indica con precisión a quien indujo a error, pues si de acuerdo a la tesis del Tribunal fue al Registro Público, tuvo que tenerse por demostrado el ligamen con la confección del documento que cambió la presidencia del F.A.S.A. o con su presentación al Registro, cosa que no se produjo. Reclama, que no se conoce cuál fue el hecho falso, la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos que realizó, y que el Tribunal tuvo por demostrado que actuó con dolo, basándose en el testimonio de E.C.C., quien expresó simplemente opiniones originadas por sus rencillas.Que el fallo tuvo por probado que él perjudicó el patrimonio de la ofendida cuando se constituyó en acreedor hipotecario, pero no tomó en cuenta que para la constitución de hipoteca no es necesario la aceptación del acreedor. Agrega, que si las escrituras fueron otorgadas por el imputado M.A., quien era el representante de F.A.S.A., la única responsabilidad de ese acto recae sobre él, pues realizó más gestiones sin que otros imputados aparecieran colaborando con él, lo que significa que “si hubo alguna conspiración o alguna banda de delincuentes actuando en este asunto, como afirma la sentencia, ni los notarios L.M., S.R. ni los demás, formamos parte de eso, con excepción quizá de los señores R.M. y M.A..” (cfr. folio 2084)El motivo es de recibo:En efecto, del fallo no se desprende con claridad, de dónde extrae el Tribunal que F.G.V. actuó en contubernio con el imputado M.A. en relación con el primer hecho acusado, sea, la sustitución del representante de la empresa Fideicomiso André S.A. No se describe, ni se explica,por qué razón el imputado G.V. conocía que la representación que ostentaba M.A. era originada en un documento falso y que por lo tanto, la operación que realizó y en la que se constituyó acreedor hipotecario de la empresa referida, era espuria.En el fallo se indica, que los imputados J.F. y G.V. actuaron en contubernio con M.A. al realizar todos y cada uno de sus respectivos delitos, y específicamente, el dolo del imputado G.V., lo deriva de los siguientes elementos: “[…] se cuenta con el testimonio de J.E.C.C. […] quien detalladamente explicó que esas fincas fueron adquiridas por la sociedad que él representa de las hermanas del imputado GarcíaVega desde hace muchos años, y que esta circunstancia era ampliamente conocida por el imputado, tanto así que en varios procesos civiles se ha declarado que la mencionada sociedad posee legítimamente esas propiedades. Agregó este testigo que esa circunstancia evidencia que G.V. conocía perfectamente que dicha sociedad era la única propietaria y poseedora de esas propiedades, y que porque (sic) este motivo él conocía que ella era la única que negociar (sic) sobre las mismas. […] Estos elementos de prueba corroboran definitivamente el dolo de G.V., dado que evidencian el conocimiento que éste ostentaba sobre la identidad del propietario de esas propiedades; consiguientemente, que conocía que E.M.A. no lo era.” (cfr. folios 2064-2065)Existen elementos cuyo análisis resulta indispensable para lograr determinar de manera cierta, el vínculo entre el imputado G.V. y los demás actos realizados por el encartado M.A.. El fallo parte de un contubernio entre ellos; sin embargo, no se detiene a explicar que existen circunstancias que diferencian este último hecho de los restantes. Nótese que si bien es cierto, es lógico que un acreedor se de a la tarea de conocer los bienes con los que se garantizará la deuda, lo cierto es que en este caso –tal y como lo alega el impugnante-, el imputado G.V. no compareció ante ningún Notario Público y además, la Notario ante la que compareció M.A. para constituir esta hipoteca, no había figurado en ninguna transacción anterior y contra ella no se siguió causa alguna. Tales elementos hacen que la relación del imputado G.V. con el resto de las negociaciones realizadas por M.A. deba ser explicada claramente en el fallo, a fin de destruir la presunción de inocencia que le protege.No basta con indicar que existía previo acuerdo entre ellos, sino que tal circunstancia debe derivarse de manera indubitable luego de una adecuada valoración de la prueba. Así las cosas, el reclamo debe acogerse, y en consecuencia, el fallo con relación a este imputado debe anularse y ordenarse el reenvío para una nueva sustanciación.Por innecesario y en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento en cuanto a los restantes motivos planteados por el imputado, así como también, en cuanto al recurso presentado por su defensor, licenciado J.J.U.S..

    II.-

    Recurso de casación presentado por el licenciado R.C.S. en favor del imputado E.J.M.A..Primer motivo por errónea aplicación del artículo 216 inciso 2) del Código Penal.A.- Con relación al primer delito de estafa:Considera que el primer hecho que se le imputó es el de haber realizado –junto con el abogado R.M.- una escritura pública mediante la cual se suplantó la calidad de Presidente de la Sociedad Anónima F.A.S.A. Considera que ese hecho no configura un delito en sí mismo, sino que es parte del iter criminis que realizaron los imputados con el fin de despojar a la fiduciaria de las propiedades que se encontraban bajo su administración, o sea, “fue el primer paso material que requerían los imputados para acercarse al deseado despojo de los bienes y el consecuente logro del indebido beneficio patrimonial a su favor en perjuicio de la S.A. Fiedeicomiso André” (cfr. folio 2101). A., que en ese caso no se encuentran presentes los elementos objetivos del tipo penal de estafa, pues no se había logrado ningún beneficio patrimonial indebido.B.- Con relación a los tres restantes delitos de estafa: Alega que los testimonios de las tres escrituras realizadas entre los días 29 y 30 de abril del 2003, fueron presentadas al Diario del Registro Público; sin embargo, su inscripción no fue posible a raíz de la inmovilización de la cual fueron objeto.Señala, que esa circunstancia implica que las estafas no fueran consumadas, sino en “estado de tentativa”, de allí que –a su juicio- el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la sola realización de la escritura de traspaso tenía la fuerza suficiente para lograr la consumación de los ilícitos, pues de acuerdoal principio de publicidad registral, sólo aquellos actos que son inscritos en el Registro Público, tienen la posibilidad de generar efectos jurídicos contra terceros, lo que no ocurrió en este caso, pues si bien es cierto los bienes se encontraban bajo la administración de F.A.S.A., los testigos propietarios de los bienes afirmaron no haber sido objeto de interferencias o amenazas en sus bienes.Los reclamos son de recibo: Para una mejor comprensión, es necesario realizar unas breves consideraciones acerca del delito de estafa, contenido en el artículo 216 del Código Penal.La estructura actual de este tipo penal, contiene formas de estafa diferentes a la definición tradicional establecida antes de la reforma del año 1988, tal y como resulta ser la denominada “estafa triangular”. En este tipo de estafa la estructura triangular surge entre el sujeto activo, sujeto pasivo y el perjudicado. Así, el autor induce a error al sujeto pasivo, que tiene poder dispositivo sobre el patrimonio de la víctima, y así logra causarle un perjuicio patrimonial, obteniendo con ello un beneficio antijurídico.El ejemplo más ilustrativo es de la llamada estafa procesal, que –en sentido estricto- “presupone un engaño al juez, el cual, a causa del error producido por el engaño, mediante una decisión errónea, realiza un acto dispositivo perjudicial sobre el patrimonio de la otra parte”. (C.G., F.. E. de estafa. Editorial Juritexto, San José Costa Rica, Año 2001, p. 126)El punto medular de la estafa es la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, lo que implica a su vez que el ardid o error puede producirse por acción o por omisión, todo con el fin de obtener unbeneficio patrimonial antijurídico. Este último elemento, no resulta ser necesario para la consumación material, pues el delito se consuma formalmente cuando ha existido lesión al patrimonio ajeno; esto es así, porque la estafa es un delito de resultado cortado, en el que se distingue una consumación formal (cuando se produce el perjuicio patrimonial) y la consumación material o fase de agotamiento del ilícito (cuando se logra el beneficio patrimonial antijurídico). En general, tanto en la modalidad clásica de estafa, como en la estafa triangular, se requiere necesariamente que el sujeto inducido a error sea quien realice el acto dispositivo (en su perjuicio o en perjuicio de un tercero).Así, “el perjuicio patrimonial debe ser el resultado de un acto de disposición del sujeto engañado –que no, necesariamente, del perjudicado-. No se trata aquí de sustraer, ni de apropiarse, sino de provocar la “colaboración del sujeto pasivo”, de tal forma que éste realice una disposición patrimonial en perjuicio de sí mismo o de un tercero.” (V.M., J.M.. El delito de Estafa. B., Casa Editorial, Barcelona, 1988, p. 187). En este mismo sentido opina el autor F.C.G., al indicar que “El delito de estafa requiere identidad entre el engañado y quien hace el acto dispositivo, pero no presupone identidad entre quien hace el acto dispositivo y el perjudicado.” (C.G., F.. op. cit. p.168) En síntesis, el error debe motivar la disposición patrimonial perjudicial, y en casos de “estafas en triángulo”, quien realiza el acto dispositivo debe tener un especial poder de disposición sobre el patrimonio en el cual recaerá la lesión, esto quiere decir, que “el acto de disposición penalmente relevante debe ser entendido, entonces, genéricamente, como aquel comportamiento, activo u omisivo, del sujeto inducido a error que conllevará de manera directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero. Es el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, el cual sin dicha disposición no podrá ser imputado a la conducta engañosa, al menos a título de estafa.” (V.M., J.M.. Op.cit. p. 214). Ya esta S. ha indicado en casos similares, que el trámite ante el Registro Público de actos fraudulentos, es un hecho que lesiona no solamente la confianza pública sino también el patrimonio, pues es a través de estas maniobras que se induce a error a un funcionario cuyo comportamiento consigue despojar al verdadero propietario del inmueblede los efectos jurídicos nacidos de la inscripción registral. (Ver sentencias número616-94de las 10:40 horas del 22 de diciembre de 1994 y 2002-00382, de las 10:45 horas del 26 de abril de 2002, en la que se indica que “la inserción de la firma falsa en las escrituras y las declaraciones falsas, hechos falsos, fueron el ardid utilizado para inducir a error al Registro Público de la Propiedad para lograr inscribir las propiedades a nombre de terceros, obteniéndose así un beneficio patrimonial y a su vez un perjuicio para el ofendido, que fue desposeído de sus bienes..."

    ).En este sentido, en bienes sujetosa inscripción registral, el comportamiento u omisión que directamente provocará la lesión patrimonial se materializa y surte los efectos jurídicos necesarios para el despojo real y efectivo de una propiedad, únicamente si se realiza el acto de inscripción, pues es en ese momento en el que un legítimo propietario ve lesionado su patrimonio al no ostentar ya la titularidad de un bien determinado y en su lugar, que sea un tercero el acreditado como dueño registral del mismo, con todos los atributos y facultades que ese título de propiedad emitido por el Registro Público le confiere.

    III.-

    A partir de estas consideraciones, se procederá al análisis de cada uno de los hechos que fueron considerados como estafas en el fallo de instancia.A.- Con relación al primer delito de estafa:El Tribunal concluye que:“con la presentación de este falso testimonio ante el Registro Público es que logra inducir a error a esta institución, pues ésta a través de sus personeros, bajo la errónea creencia que el documento era válido y cierto, procedió a inscribirlo en la Sección Mercantil, secuela con la que M.A. perfecciona su primer delito de Estafa en contra de la ofendida, pues queda como único dueño de su patrimonio.” (cfr. folios 2059-2060). De lo anterior se desprende, que las consideraciones del Tribunal giran en torno a los siguientes aspectos: a) el imputado indujo a error a las personas que atienden las gestiones en el Registro Público (ver folio 2058); b) el perjuicio patrimonial consiste en dejar sin efecto la condición de presidente y apoderado generalísimo a su legítimo propietario el señor A.T.; c) el beneficio antijurídico se da en ese mismo momento, cuando el imputado se autoproclama presidente de la firma, “pues queda como único dueño de su patrimonio.” La tesis del Tribunal es incorrecta por varias razones: a) el cambio de representación en una sociedad anónima no tiene relación alguna con su patrimonio.Una persona jurídica puede cambiar de representante y este cambio no afecta en nada los bienes inscritos a su nombre, pues para que esto último se de, es necesario que el nuevo representante actúe en ese sentido, lo cual para ese momento, no había ocurrido aún. b) La estafa es un delito de lesión patrimonial,y si el hecho únicamente se refiere a un cambio de representación, ese acto de ninguna forma lesiona el patrimonio de la empresa; c) el funcionario registral inducido a error, no realizó acto dispositivo alguno, porque en definitiva no existió afectación alguna sobre el patrimonio de la empresa.Es claro entonces, que este primer hecho no constituye el delito de estafa, sino el delito de falsedad ideológica, ilícito que tal y como en su oportunidad lo había considerado el Tribunal, concursa idealmente con el delito de uso de documento falso. Así las cosas, la Sala en este acto procede a recalificar el hecho primero de este modo y a ordenar el reenvío para efectos de fijación de pena por ambos delitos en concurso ideal, para lo que se tomará en cuenta que la pena impuesta en aquella oportunidad, no podrá ser aumentada por esta nueva calificación.

    IV.-

    B.- Con relación a los tres restantes delitos de estafa: Las tres escrituras realizadas entre los días 29 y 30 de abril de 2003, fueron presentadas al Diario del Registro Público; sin embargo, su inscripción no fue posible a raíz de la inmovilización de la cual fueron objeto.Esta S. ha dicho, que para efectos penales en el delito de estafa, basta con que se dé la consumación formal: “La exigencia de finalidades posteriores permite, en algunos delitos que sí la contemplan expresamente, por ejemplo la estafa, el fraude de simulación o la extorsión, delitos todos que afectan al patrimonio en su globalidad, distinguir entre dos momentos de consumación: la formal, que se da con la ocasión del perjuicio patrimonial causado, y la consumación material, que se da cuando el agente obtiene la finalidad deseada, específicamente el beneficio patrimonial antijurídico, sea para sí o para un tercero. No obstante, basta la consumación formal para que el delito se tenga como consumado, para los efectos penales correspondientes, pudiendo darse o no la consumación material (...).” (Sentencia No. 420-F-95, de las 10:00 horas del 21 de julio de 1.995). En este caso en concreto, es necesario referirse a la tesis que esgrime el Tribunal en torno al delito de estafa.Para los Juzgadores, la estafa en este caso surge cuando, mediante hechos falsos, se induce a error a un funcionario del Registro Público, que a partir de ese error, tiene un comportamiento mediante el cual directamente provocará una lesión patrimonial para la ofendida.Para arribar a esa conclusión, los Jueces recurren a la figura de la “estafa triangular”.Según se indica en el fallo, estos hechos constituyen tres delitos consumados de estafa por la siguiente razón: “[…] cuando conjuntamente con M.A. confeccionaron esos falsos documentos con negociaciones irreales respectos de propiedades de la ofendida, lograron consumar materialmente sus delitos, esto porque, en ese momento M.A. era registralmente el facultado para disponer del patrimonio de la ofendida, y esa facultad dotaba de eficacia jurídica a esas transacciones fraudulentas, consiguientemente, indistintamente que las mismas fueran presentadas o no a inscripción registral, es lo cierto que por sí solas y amparadas en esa falsa documentación, lograban apoderarse y/o beneficiarse antijurídicamente del patrimonio respecto del cual versaban. En efecto, esas falsas transacciones documentadas en ese artificio arsenal de escrituras, concedía a J.F. y a G.V. derechos de propiedad y acreencia sobre las propiedades que comprendían, incluso oponibles ante terceros, y esa sola circunstancia hace que los delitos respectivos se perfeccionaran. Por ello, cuando la inscripción registral quedó frustrada por la acción oportuna de A.T., ya los delitos de Estafa se habían consumado materialmente, porque los imputados ya habían conseguido su finalidad, la de beneficiarse antijurídicamente del patrimonio de la ofendida. Para nadie es un secreto que la concesión a otro, por parte de quien directamente está legitimado a concederlo, de un crédito o la propiedad sobre un inmueble, concede al beneficiario el derecho inherente a ese título, y esto necesariamente lesiona el patrimonio del transmitente. Un título de propiedad o una acreencia hipotecaria otorgadas en este caso por M.A. en su falaz, pero registrada públicamente, condición de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la ofendida, tiene la virtud de transmitir esos derechos reales. ” (cfr. folios 2061-2062. El subrayado no es del original).A juicio de esta S., el fallo contiene una errónea tipificación de las conductas y esto es así, porque según lo indica el Tribunal, las estafas ya estaban consumadas materialmente con el solo hecho de haber otorgado las escrituras:“indistintamente de que las mismas fueran presentadas o no a la inscripción registral”.Tal afirmación hace que el razonamiento que utiliza el Tribunal para tipificar las conductas de estafas consumadas, resulte incorrecto. Y esto es así, porque la presentación al Registro sí es necesaria para la consumación –formal y material- del ilícito, pues es precisamente el Registro Público quien será inducido a error y porque dentro del tráfico normal de los bienes sujetos a inscripción registral, es un requisito necesario para la eficacia de los movimientos que se realicen sobre ellos, que la titularidad conste en el Registro Público. Admitir la tesis que expone el Tribunal, caería en el error de considerar que existe estafa aún cuando falten dos elementos esenciales del tipo: el error y el acto dispositivo, entendido como ese comportamiento del sujeto inducido a error que de manera directa producirá un daño o lesión patrimonial.El Tribunal aplica en forma errada el tipo penal de estafa consumada, pues para ello parte de premisas que son contradictorias: por un lado, sostiene que las estafas estaban consumadas materialmente, porque el acto dispositivo se dio al momento en que se celebró el acto jurídico; por otro lado, concluye que se trata de una estafa, porque el sujeto engañado es el Registro Público en la persona de los funcionarios que gestionan los trámites. Tales argumentos no puede coexistir para concluir válidamente que las conductas son constitutivas de estafa, precisamente porque –para estos casos en concreto y según lo que tuvo por demostrado el Tribunal- cuando la estafa ya se consumó, no había existido engaño a ninguna persona.Por esa razón, es de recibo el reclamo que plantea el recurrente, en el sentido de que se trata de tres delitos de tentativa de estafa y no de tres delitos de estafa consumada, pues en definitiva, la sola presentación de los documentos al Diario, no indujo a error a nadie que pudiera comportarse de manera tal que produjera una lesión patrimonial, ni logró causar un perjuicio económico a la empresa y consecuentemente, no se logró tampoco el beneficio patrimonial antijurídico, lo que implica que los hechos deban ser calificados como tentativas de estafa.Vale aclarar también, que con respecto a este imputado y a estos tres hechos, la calificación correcta en estos tres casos es de tres delitos de falsedad ideológica, tres delitos de uso de documento falso y un delito de tentativa de estafa continuada, en concurso ideal. Sin embargo, al mediar únicamente recurso de la defensa y en virtud del principio de no reforma en perjuicio, lo procedente es recalificar estos tres hechos tenidos como demostrados, a tres delitos de tentativa de estafa, que como bien lo indicó el Tribunal, se trata de un delito continuado, pues existe una unidad de la voluntad final y un único perjudicado material y potencial.Se ordena el reenvío de la causa para que un nuevo Tribunal se pronuncie sobre la pena a imponer con esta calificación, para lo que se tomará en cuenta que existe un límite en la pena que ya había impuesto el Tribunal en un inicio.Por innecesario, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento en cuanto a los restantes motivos del recurso referentes a la falta de fundamentación de la sanción impuesta y a la violación al principio de proporcionalidad y análisis en cuanto a los fines de la sanción penal.

    V.-

    Recurso de casación presentado por imputadoFederico A.J.F..Primer motivo por la forma. Violación al derecho de defensa por rechazo de nombramiento de un defensor de confianza.A., que el 28 de abril de 2005, con la anticipación suficiente, comunicó al Tribunal de Juicio su decisión de sustituir a la defensora pública que se le había asignado y en su lugar nombró al licenciado J.M.B.B.. Sin embargo, el Tribunal de Juicio no resolvió sobre su defensa técnica hasta el 2 de mayo, fecha en que inició el debate y se rechazó de forma ilegal el nombramiento realizado.El reclamo no es de recibo.Como bien puede apreciar esta S., desde el momento de su indagatoria, el imputado eligió ser asistido por la defensa pública, asistencia que siguió durante el proceso. En el mes de febrero de 2005 se le notificó a la defensa pública y al imputado, el señalamiento de debate, mismo que se celebraría los días 2, 3 y 4 de mayo de ese mismo año (cfr. folios 1860 a 1865); mediante escrito presentado el día 28 de abril del año 2005 –es decir, a tres días del inicio del debate-, el imputado nombró como abogado defensor al licenciado J. M.B.B. y solicitó se le concediera el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal (cfr. folio 1996).El día 3 de mayo, el imputado fue asistido por la licenciada V.C.V., quien continuó en su defensa durante todo el debate, por haber sido denegada la solicitud del imputado en relación con el cambio de defensor por constituir una evidente táctica dilatoria (ver acta de debate de folio 2027).Consta también que el día en que se inició el debate, el nuevo defensor designado por el encartado ni siquiera se presentó, por lo que el Tribunal -con razón- estimó que no tenía ninguna garantía de que se fuera a presentar.No considera esta Sala que haya existido un menoscabo en el derecho de defensa del imputado, y resulta evidente que éste tenía tiempo suficiente para haber nombrado un defensor que sustituyera a la licenciada C.V., pues el señalamiento para debate se le notificó meses antes, sin que resulte razonable ni acorde con el principio de lealtad procesal, esperarse a que faltaran dos días para la celebración del juicio y realizar la sustitución cuando siempre contó con una profesional que garantizó su defensa técnica.Segundo motivo por la forma. Falta de fundamentación del fallo:Como parte de este motivo, realiza los siguientes reclamos: a) la valoración de los bienes que hizo el perito lo hizo en moneda de los Estados Unidos de Norte América, lo cual es aceptado sin mayores reparos por el Tribunal, sin que se tomara en cuenta que el negocio por el cual se le sancionó a diez años de prisión se pactó en colones y el pagó en colones; b) se tuvo por demostrado que procedió a confeccionar fraudulentamente escrituras junto con M.A.; sin embargo, ninguno de ellos es notario público, por lo que no pueden confeccionar escrituras públicas o privadas, por lo que no demostró que haya simulado a nadie hechos falsos, ni deformado u ocultado hechos verdaderos; c) el Tribunal-sin justificación alguna- ordenó la indemnización a favor de F.A.S.A., cuando quedó demostrado que los dueños de las propiedades son otros.Los reclamos no son de recibo:El hecho de que la valoración de los bienes por parte del perito haya sido en moneda de los Estados Unidos de América, en nada afecta al impugnante, ni la validez del fallo, de allí que no existe interés alguno para impugnarlo.Por otro lado, si el Tribunal tuvo por acreditado que el imputado realizó escrituras con hechos falsos, en nada afecta su responsabilidad si no era notario público, pues el delito por el cual resultó condenado no requiere esa calidad personal.Tercer motivo por la forma. Fundamentación contradictoria:Señala, que el Tribunal rechazó el testimonio del N.C.F.R.M. por tratarse de un imputado, pero al momento de condenar, se basa en afirmaciones que hizo el también co imputado E.J.M.A..El reclamo es inatendible:El Tribunal fundamentó correctamente las razones por las que consideró que esa prueba no era admisible. Al efecto, el fallo indicó que esa prueba:“no responde a la exigencia de excepción que, expresamente, y para efectos de admisión en esta fase del proceso, prevé el numeral 355 del Código Procesal Penal [...] el tribunalconstató que la declaración del coimputado R.M. se ofreció con el fin de que aclarare, con relación al hecho segundo de la pieza acusatoria, que M.A. no actuó en contubernio con él, es decir que su actuación no fue dolosa. Evidentemente entonces, esta prueba no responde a un hecho y/o circunstancia nueva generada en el curso del debate, sino por el contrario, a un hecho conocido por M.A. y su defensa técnica desde el momento mismo en que fueron notificados de la pieza acusatoria.” (cfr. folio 2028).La Sala estima que el criterio del Tribunal para rechazar esta prueba es correcto, no sólo porque las razones en que fundamentó el rechazo de la prueba ofrecida no son las que afirma el recurrente, sino que la denegatoria de la prueba ofrecida para mejor resolver encontró sustento en las reglas que al efecto dispone la legislación, específicamente el artículo355 del Código Procesal Penal.Cuarto motivo por la forma. Falta de individualización del imputado: Que en el proceso penal se le indagó como F.A.J.H.; sin embargo, en la sentencia impugnada se le llama en una ocasión como F.A.J. H. y en otra se tuvo como culpable a F.J.M. y se condenó tanto a F.A.J.H., como a F.A.J. F., lo cual implica que no fue debidamente individualizado.El reclamo no es de recibo:Es evidente que la individualización del imputado se dio, tan es así, que él mismo fue intimado por los hechos, acudió a la audiencia preliminar, se hizo presente al debate y ahora recurre en casación.Estos errores materiales, no tienen la virtud de provocar un vicio como el que alega el recurrente.Sin embargo, y conforme lo establecido por el artículo 146 del Código Procesal Penal, se corrige el fallo impugnado, para que a folio 6, párrafo penúltimo y último, folio 8, párrafo 4, folio 13, párrafo 2, folio 25 párrafo 3, folio 31, párrafos 2 y 3, folio 46, párrafo 3, folio 47, párrafo final, folio 48, párrafo final, y en la parte dispositiva del mismo en donde se lee “F.A.J.H.”o solamente “J.H.” se lea en lo sucesivo “F.A.J.F.”. Asimismo, a folio seis, párrafo penúltimo y a folio 54 párrafo 1, donde se lee “F.A.J. H.”, léase correctamente “F.A.J.F.”. Único motivo de casación por el fondo: Reclama, que se le atribuyó el delito de estafa y uso de documento falso por el dicho del coimputado M.A., sin tomar en cuenta que el negocio lo realizó de buena fe, que se trató de una compraventa en la que pagó dos millones de colones que luego perdió. Considera que el a quo afirma vagamente que él estafó y que el Tribunal no describe cómo usó un documento falso y cuál utilizó.El reclamo no es de recibo:El recurrente pretende en un motivo por el fondo, se modifique el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado en el fallo de instancia. En todo caso, obviando este defecto, considera esta Sala que la sentencia explica claramente, que existió un contubernio entre el encartado y el co imputado M.A., lo cual se deriva de la totalidad de la prueba recibida, en el sentido de que estuvo presente en todas las negociaciones que se celebraron, incluso compareció en dos de ellas, no sólo como comprador, sino como acreedor hipotecario, adquiriendo propiedades valoradas en altas sumas de dinero, lo cual de acuerdo a la valoración que hizo el Tribunal, no coincide con la capacidad económica que puede tener una persona que se dedica al comercio en un acopio de frutas.Así las cosas, esta S. considera que el Tribunal tuvo bastantes elementos que sopesó en forma diáfana, para excluir así la buena fe que ahora alega quien recurre.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el segundo reclamo del recurso interpuesto por F. G.V.. En consecuencia, en cuanto a este imputado se anula el fallo y el debate que le precedió y se ordena el reenvío de la causa para una nueva sustanciación, con una nueva integración del Tribunal.Se declara con lugar el motivo por el fondo del recurso interpuesto por el imputado E.J.M.A. y en virtud de ello, se casa parcialmente por el fondo la sentencia recurrida y se recalifican los hechos probados en su contra, como constitutivos de un delito de falsedad ideológica, un delito de uso de documento falso, en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa cometida en forma continuada. Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado F.A.J.F.Por efecto extensivo, se recalifican los hechos demostrados en sucontra y en su lugar,se le tiene como autor responsable de un delito de tentativa de estafa continuada.Se anula parcialmente el fallo, únicamente en cuanto al monto de la pena impuesta, contra los imputados E.J.M.A. y F.A. J.F., ordenándose el reenvío respecto a ese extremo. Por sólo haber mediado recurso de la defensa, en el reenvío regirá el principio de no reforma en perjuicio en cuanto a los veinte años y diez años de prisión que –respectivamente- se habían fijado en el fallo anulado para cada imputado.Se corrige el fallo impugnado, para que a folio 6, párrafo penúltimo y último, folio 8, párrafo 4, folio 13, párrafo 2, folio 25 párrafo 3, folio 31, párrafos 2 y 3, folio 46, párrafo 3, folio 47, párrafo final, folio 48, párrafo final, y en la parte dispositiva del mismo en donde se lee “F.A.J.H.”o solamente “J.H.” se lea en lo sucesivo “F.A.J.F.”. Asimismo, a folio seis, párrafo penúltimo y a folio 54 párrafo 1, donde se lee “F.A.J.H.”, léase correctamente “F.A.J.F.”. En lo demás, el fallo permanece inalterable.Por innecesario, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento en cuanto: a) a los demás reclamos presentados por el recurrente F.G.V.; b) al recurso de casación interpuesto por el licenciado J.J.U.S. en representación del encartado F.G.V.; c) a los demás reclamos del recurso presentado por el imputado Edwin Jesús Mora Abarca.NOTIFÍQUESE

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.RodrigoCastro M.

    Alfonso Chaves R.Magda P.V.

    dig.imp/jla.-

    Exp N°705-3/13-05

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