Sentencia nº 14848 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Octubre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012855-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-012855-0007-CO

Res: 2005-14848

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintitrés minutos del veintiocho de octubre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por M.R.F., cédula de identidad Nº5-335-180, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:10 hrs. de 5 de octubre de 2005 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que estuvo nombrada como Profesora de Enseñanza Especial en el Centro Educativo Paso del Tempisque desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005. Con posterioridad, la autoridad accionada le confirió una licencia por maternidad, a partir del 22 de noviembre de 2004. El 26 de febrero de 2005, la Dirección General de Personal recurrida confeccionó la acción de personal Nº2022758, en que se reconoció el pago de un subsidio por esa licencia. Sin embargo, el pago no se hizo efectivo durante los meses de febrero y marzo. De acuerdo con la acción de personal Nº2345958, la autoridad recurrida la designó en el Centro Educativo Paso de Tempisque desde el 17 de marzo hasta el 15 de diciembre de 2005, pero omitió cancelar el 50% de su salario correspondiente al mes de febrero de 2005 y a los 17 días del mes de marzo de 2005. Afirma que planteó una gestión ante la autoridad accionada en que pidió cancelar el subsidio aludido -de acuerdo con la acción de personal Nº2022758-, no obstante, esta solicitud fue denegada considerándose que su nombramiento terminó el 31 de enero de 2005. Tal situación, según la promovente, es indebida y lesiona los derechos consagrados en los artículos 51, 56 y 57 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Ministro de Educación Pública, M.A.B.S., rinde a folio 15 su informe bajo juramento e indica que no tiene relación personal con los hechos alegados por la promovente. Solicita que se desestime el amparo en cuanto se dirige contra esa autoridad.

  3. -

    El Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, W.C.G., rinde a folio 18 su informe bajo juramento y reconoce los hechos alegados por la promovente en el memorial de interposición de este recurso jurisdiccional. Por medio de la acción de personal Nº2578923 se tramita lo adeudado a la tutelada por el período comprendido entre el 1º de febrero al 16 de marzo de 2005. Lo anterior teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 37 inciso k) del Estatuto de Servicio Civil, según el cual la afectada debe percibir el monto restante del subsidio que recibe del Seguro Social, hasta completar el 100% de su salario. Considera que la actuación de la autoridad accionada se adecua al Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos consagrados en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política, por la omisión de las autoridades del Ministerio de Educación Pública de pagar el subsidio relativo a su licencia por maternidad, en el período comprendido entre los meses de febrero y marzo de 2005. En su criterio, lo anterior es injustificado y vulnera el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De los elementos de prueba suministrados por las partes, como de los informes rendidos por las autoridades del Ministerio de Educación Pública -que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se desprende, con toda claridad, que la Dirección General de Personal del Ministerio recurrido, por medio de la acción de personal Nº2578923 de 13 de octubre de 2005 tramitó el pago del monto adeudado a la actora en razón del subsidio por maternidad en el período comprendido entre el 1º de febrero al 16 de marzo de 2005 (informe a folio 19; folio 24); de modo que la situación alegada por la actora fue solucionada por las autoridades recurridas luego de ser notificado el auto inicial del proceso, lo que se dio el 11 de octubre de 2005 (folios 13 y 14).

    III.-

    Así las cosas, al acreditarse la satisfacción extraprocesal a la pretensión de la amparada, se debe declarar con lugar el recurso, únicamente, para los efectos de la indemnización plenaria de las costas, daños y perjuicios producidos a consecuencia de lo impugnado -si tales fueren pertinentes- teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, la Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha señalado que en los casos en que se ha producido la satisfacción extraprocesal luego del curso, lo que cabe es su estimatoria automática, sin detenerse ha reparar si lo cuestionado viola el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, en la sentencia N°665-92, de las 14:50 hrs. de 11 de marzo de 1992, se dijo:

    “Como quedó debidamente acreditado en autos, la actuación impugnada fue suspendida administrativamente por el demandado y así el recurrente obtuvo lo que perseguía con el recurso, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala no entra a considerar las violaciones que pudieran haberse cometido sino que por disposición legal debe declararse imperativamente con lugar el recurso en la forma allí indicada”

    De conformidad con lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se debe declarar con lugar el amparo, únicamente para los efectos de la indemnización y costas, según lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta que en el caso concreto la Sala no encuentra algún motivo o razón que permita variar el criterio vertido en esa oportunidad.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. GilbertArmijo S.Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa MaríaAbdelnour G.

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