Sentencia nº 00850 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 2005

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-101128-0337-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las quincehoras diez minutos del diez de noviembre del año dos mil cinco.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago, por “HERNÁNDEZA. SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por E.H.A., empresario, vecino de San José; contra J.R.L.C., comerciante. Figuran como apoderados especiales judiciales de las partes, E.O. A. y J.M.B.B., respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de Cartago.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, el actorestableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de un millón de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1-) Resuelto por incumplimiento el pre-contrato PROMESA DE VENTA del negocio comercial CARNICERIA HERNANDEZ, ubicado en el Bazar San Luis de Cartago, incluidos sus accesorios, toda vez que mi representada es la legítima titular del referido negocio y sus accesorios. 2-) Que el demandado incumplió con las obligaciones de pago y restitución de la cosa establecidas en el precontrato, y debe indemnizar a mi representada los daños y perjuicios ocasionados, que se liquidarán en ejecución de sentencia. EL MOTIVO que los origina es la ilegítima retención de los referidos bienes y CONSISTEN en la lesión de los derechos patrimoniales de mi representada. Estimo específicamente los DAÑOS en la suma de ¢500.000 y los perjuicios en la suma de ¢500.000. 3-) Que el demandado está obligado a restituir a mi representada el negocio, sus accesorios así como el local que ocupa, el cual deberá desalojar a la mayor brevedad. 4-) Que el demandado poseedor de mala fé y a él competen las responsabilidades que establece el art. 329 del Código Civil. 5-) Que son a cargo del demandado ambas costas de esta acción.”

  2. -

    El demandado contestó negativamente e interpuso las excepciones falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de causa.

  3. -

    La J.M.S.A., en resolución No. 159-03 de las 16 horas del 12 de junio de 2003, resolvió: “Se tiene como prueba para mejor proveer los documentos de folios 133 al 153. Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria establecida por H.A. Sociedad Anónima contra J.R.L. C., entendiéndose denegada en lo que expresamente no se indique en esta parte dispositiva. Se declara resuelto el contrato de compraventa del negocio comercial C.H. ubicado en el bazar San Luis de Cartago, debiendo el demandado restituirle al actor el referido negocio con el derecho de llave, el derecho telefónico número quinientos cincuenta y uno - cero nueve - sesenta y cinco, equipo de refrigeración y utensilios varios de carnicería una vez firme esta sentencia. Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales causadas."

  4. -

    El apoderado especial judicial del demandado apeló, y el Tribunal Civil de Cartago, integrado por los J.M. N.D.G., D.V.C. y J.A.L.G., en sentencia No. 90-04, de las 9 horas del 28 de abril de 2004, dispuso: “Sin lugar la nulidad concomitante alegada. En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.”

  5. -

    El Lic. B.B., en su expresado carácter formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violación de los numerales 411, 416, 425, 440, 479, 481, 488, 972, 977 y 984 y Transitorio IX del Código de Comercio; 2, 10, 22, 41, 55, 692, 1054, 1055, 1061 y 1062 del Código Civil; 2,78, 79 y 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (No. 7527 del 17 de agosto de 1997), 10, 99, 102, 106, 153, 155 inciso 3) párrafo ch), 165, 197, 296, 307 y 338 del Código Procesal Civil.

  6. -

    Para celebrar la vista se señalaron las 8:30 horas del 2 de febrero de 2005. Asistieron los apoderados especiales judiciales de las partes, licenciados E.O. Á. y el recurrente J.M.B.B., ambos hicieron uso de la palabra.

    7

    En el procedimiento se han observado las prescripciones legales. Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes, E.U.C. y D.B.C..

    Redacta elMagistrado G.C. CONSIDERANDO

    I.-

    En fecha 26 de febrero de 1997 el señor E.H.A., en sucondiciónde representante legal de H.A.S.A., y el señor J.R.L.C., firmaron un contrato que denominaron “promesa de venta condicionada de un negocio de carnicería”.El contrato incluyó el derecho de llave, el telefónico, el equipo de refrigeración y utensilios varios de carnicería.El precio de la negociación se fijó en 10.000.000,00 a cancelar por el deudor a más tardar el día 1º de marzo de 1999, fecha en que la sociedadse comprometió a formalizar la venta.El local comercial donde se ubica el negocio, es propiedad de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga, por lo que se aclaró en dicho contrato que el demandado ocuparía el local en calidad de optante y no como arrendatario.Así mismo, se dispuso en el documento, que el señor L. explotaría la carnicería durante el plazo establecido, corriendo por su cuenta los gastos correspondientes a patentes municipales, impuestos, pagos de luz, agua, seguros y cargas sociales.El demandado entró en posesión desde la suscripción del contrato citado, e incluso realizó un cambio de nombre a la carnicería.El día en que se cumplió el plazo estipulado, el señor L.C., no efectuó el pago convenido, por lo que la sociedad actorainterpuso la demanda que origina este proceso, donde solicita la resolución del precontrato por incumplimiento del demandado, restitución de la carnicería del local que éste ocupa, los accesorios incluidos en la negociación, así como el pago de daños, perjuicios y ambas costas del proceso.El demandado se opuso oportunamente y formuló las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción. El Juzgado rechazó las excepciones formuladas, salvo la de falta de derecho, que acogió parcialmente. Acogió parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato, que denominó de compraventa, ordenando al demandado restituir el negocio, el derecho de llave, el telefónico, el equipo de refrigeración y los accesorios de carnicería.De dicho fallo impugnó el demandado. Conociendo de dicho recurso, el Tribunal resolvió rechazar la nulidad concomitante, y confirmó la sentencia impugnada.Recurre ante esta Sala el apoderado especial judicial de J.R.L.C., invocando motivos tanto de índole procesal como de fondo.

    II.-

    El casacionista formula cuatro cargos que califica como violaciones por razones procesales, los que a su vez, subdivide en diferentes reproches.Sin embargo, confunde la clasificación de los alegatos, de manera que en realidad ninguno corresponde a yerros de esta naturaleza, cuyas causales son las taxativamente enunciadas en el artículo 594 del Código Procesal Civil.Se trata por el contrario, de motivos de fondo, que acusan tanto violaciones directas como indirectas, auque no las expone bajo esa clasificación.Empero, esta S., en reiteradas ocasiones, ha señalado que no es importante la denominación que el casacionista de a su censura, pues la calificación corresponde a este órgano.De acuerdo a lo anterior, visto el recurso planteado y conforme a la técnica procesal establecida en el numeral610 del Código Procesal Civil, procede examinar los cargos como motivos de fondo, en primer término, los relativos a laviolación indirecta, para pasardespués a aquellos catalogables de infracción directa.

    Casación por aspectos de fondo:

    III.Primero.Asegura el recurrente que la sentencia no cumple con las exigencias procesales que le obligan a ser congruente, clara y precisa, de acuerdo con los artículos 99 y 153 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).Lo anterior por cuanto considera que el artículo 267 del Código Civil, invocado por el Tribunalen apoyo de la tesis del precontrato, no tiene relación con esa institución jurídica.Así mismo, señala, la frase de la sentencia que literalmente dice “las partes denominaron como promesa de venta realmente no un precontrato, conforme a lo supra mencionado”, no tiene sentido corriente o semántico que la habilite para fundamentarun fallo judicial.Apunta que el Tribunal le impartió sin reparos su aprobación a la sentencia del A Quo, sin importar que ese razonamiento sea un “galimatías forense”.Afirma que en la prueba documental ofrecida y admitida en segunda instancia, consta que la actora H.A.S.A. a la fecha del precontrato o promesa de venta, no era arrendataria de locales pertenecientes a la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga, en el Bazar San Luis de la ciudad de Cartago.Continúa diciendo, quela sociedad no pudo cumplir ese contrato preparatorio nunca, pues el promitente vendedor no llegó a ser patentado, ni inquilino, ni se produjo la contratación de compraventa prometida.Para apoyar su argumento, cita doctrina de derecho acerca de las diferentes promesas como figuras prenegociales.Continúa exponiendo que el documento prenegocial que las partes suscribieron en el mes de febrero de 1997,y que fue presentado con la demanda origen del proceso, en octubre de 1999, establece que los contratantes convinieron en un precontrato de promesa de venta condicionada de un negocio de carnicería.Por lo que, opina, no era lo que las partes se propusieron consumar el negocio, sino que tan solo fue una promesa, y ésta ya había caducado cuando sobrevino la presentación de la demanda, por mandato del artículo 1055 del Código Civil.Como apoyo de lo dicho, cita un texto con definiciones sobre el contrato de opción.Concluye que lo que las partes suscribieron y que el abogado autenticante firmó (sin haber presenciado el negocio jurídico, ya que dicho profesional no se presentó a la carnicería donde estaba el señor L., fue el documento preparatorio de un contrato principal de compraventa mercantil. Dicho acuerdo, refiere,nunca se consumó ni celebró, no hubo traslación de dominio, pues señala, ésta ocurre con la venta, y no con su promesa, de acuerdo con el artículo 1054 del Código de cita. Indica el casacionista, que debe agregarse el hecho, considerado por él importantísimo, de que la contratación principal no podía efectuarse porque M.H.S.A. no tenía ningún establecimiento comercial en el Bazar San Luis, ni arrendamiento de locales o patentes municipales que estuviera en disposición legal de enajenar, como se demostró documentalmente en el proceso. Acusa el recurrente,la carnicería que se le prometió vendera don J.R.L., ya era de él a la fecha de la citada promesa de venta, lo que configura una estafa, y está proscrita como actividad absolutamente nula por el numeral 1061 del Código Civil.Reclama que el promitente vendedor nunca adquirió, para entregar al comprador, el establecimiento mercantil que se obligaba a vender.Cita posteriormente el artículo 440 del Código de Comercio.Por todo lo expuesto en el recurso por motivos procesales, considera que la sentencia impugnada es incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda por la sociedad actora, es contradictoria y otorga más de lo pedido y lo no pedido, ya que nunca se celebró el contrato principal de compraventa del establecimiento comercial que se prometió vender en el precontrato.Lo anterior, porque la promitente vendedora no adquirió el establecimiento comercial que se obligó a vender ni celebró el contrato principal proyectado en la promesa de venta, todo con violación de los artículos 440 del Código de Comercio, 22,1054,1055 y 1061 del Código Civil y 99,153 y 197 del Código Procesal Civil.Segundo.Sostiene la invalidez del documento, alegando que el actor hizo firmar al demandado en forma “truculenta y engañosa”, haciéndole creer, a través de su hermano G.H.A., que se trataba de algún alegato para la Municipalidad de Cartago.Plantea que el Juzgado recibió declaración confesional a don J.R.L., quien actuó asistido por una intérprete en calidad de perito.Refiere que en dicha diligencia judicial, el confesante contestó sobre cuatro puntos en el siguiente sentido: que firmó un documento en blanco para alguna manifestación a la Municipalidad de Cartago; que así se lo pidió el hermano del actor, G.H.A.; que el declarante no sabe leer ni escribir, y finalmente,que no reconoce el contenido del documento que firmó engañado, diciendo que no es cierto porque su esposa es siempre la encargada de realizar las cosas. Indica, así mismo,que el contenido de las respuestas del confesante es coincidente con las del representante de la actora al interrogatorio de su confesión.Señala que al señor E.H.A., representante legal de la sociedad actora se le preguntó si desde que conocía al demandado tuvo pleno conocimiento de que se trataba de un sordomudo, que no sabe leer ni escribir.A lo cual contestó, que era cierto y que el señor M.G. le traducía todo y le leía los contratos e incluso agregó que antes había hecho negocios con él, pues también es comerciante de ganado. Ante otra pregunta respondió haber mandado a firmar ese contrato con su hermano G.F.A.Se refiere a la vez a la declaración del testigo del demandado, M.G.L., indicando queen su declaración sostuvo que G.H., hermano de E., llegó al local buscando al señor L., y que posteriormente él mismo increpó a este último por haber firmado ese documento en blanco.Agregó que el testigo dijo no recordar cuándo sucedió lo anterior, pero sí afirmó que él asume asuntos de administración en el local, porque al ser el demandado sordomudo, todo lo que firma, siempre lo consulta con su esposa, su yerno que es abogado o con el mismo testigo.Cita textualmente la misma declaración testimonial en cuanto dijo que se enojó con el demandado ese día, porque firmó en blanco y no sabía lo que estaba firmando, ya que no sabe leer ni escribir.Continúa alegando el recurrente que pese a lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia le atribuyó al señor L.C. la capacidad y conocimiento para saber leer y escribir, porque en la solicitud de cédula de identidad se hizo constar así, despreciando, en su criterio, la afirmación bajo juramento de don E.H.A.dado que él mismo indicó conocer al demandado desde hacía más de 40 años y tener conocimiento de que era sordomudo y no sabía leer ni escribir, afirmación que igual sostuvo el testigo G.L..Concluye con esto que la actividad procesal es contradictoria pues, para un funcionario judicial el demandado no sabe leer ni escribir y para otro sí, lo que en su criterio afecta el principio de seguridad jurídica en su perjuicio, de quien el propio representante de la actora juró que no sabe leer ni escribir.Fundamentado en lo expuesto, encuentra claro que el fallo cuestionado ha incurrido en vicios de incongruencia y contradicción, con violación de los artículos 99,102,197, 153, 155 inciso 3 párrafo ch) y 338 todos del Código Procesal Civil, así como el 41 del Código Civil.Tercero. Retoma el recurrente los argumentos de que el negocio de carnicería que la actora prometió venderle al demandado, no era de ella ni demostró haberlo adquirido para poder venderlo.El documento firmado contentivo de esa promesa, asegura no es la venta del negocio mercantil,porque ese bien no es del vendedor, ni la contratación se realizó en escritura publica, ni se publicó el aviso en el Diario Oficial, ni el precio se depositó como dispone la ley.En segunda instancia, aduce, el demandado presentó documentos públicos donde se comprueba que la Carnicería Loaiza no es solo de él, sino que también es de las señoras E.M.C. y L.M.L.M., y que el derecho telefónico que la sentencia adjudica a la actora, tampoco pertenece al demandado sino que es el teléfono residencial de la señora E.C., personas que considera debieron ser demandadas para que la sentencia las perjudique y no les cause indefensión.Agrega el recurrente, que lo mismo ocurre con la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga (en adelante Junta del Colegio).Afirma que tanto elJuzgado como el Tribunalignoraron totalmente estos elementos en la tramitación de este proceso ordinario, y que por ello deberán responderles a las señoras M.C. yLoaizaM. por el despojo del cual no se les permitió defenderse.Señala que el Tribunal sostiene que el documento firmado bajo el título de promesa de venta condicionada, no es una promesa simplemente, sino un contrato genuino de compraventa de establecimiento mercantil.Cita parte del considerando IX de la sentencia de primera instancia, donde se estima que el hecho de que la actora no sea dueña del inmueble, es independiente del objeto de la discusión, dado que lo convenido fue la venta del establecimiento mercantil.Sostiene que, entender así la oposición del demandado, no encuentra otra explicación que no sea la de que los señores jueces leyeron otro escrito, de otro proceso y no el que presentaron para ese fin.Alega que, no comprende cómo los juzgadores le atribuyen, sin fundamento, que él piense que la actora es la propietaria del B.S.L., perteneciente a la Junta del Colegio. Continúa el quejoso, señalando que con tales ideas, en su entender totalmente erradas, la sentencia recurrida concede más de lo pedido y lo no pedido, pues el demandado nunca alegó que en el contrato citado, se le prometiera vender el edificio del Bazar San Luis en el Mercadito de Carnes de Cartago.Señala que, por el contrario, sí se alegó que la promitente vendedora no era dueña de ninguna carnicería en dichos locales, y que lo prometido al adquirente fue un engaño, porque él ya era titular, en calidad de arrendatario, del establecimiento comercial.Al concluir la exposición de este motivo, concreta el vicio del fallo recurrido en la normativa que declara, para la existencia del contrato de compraventa de establecimiento mercantil, la presencia de escritura pública para formalizar el convenio, la publicación del edicto y el depósito del precio en el comprador u otra persona física o jurídica de las que la ley autoriza.Por lo cual estima infringidas las disposiciones 411, 416,425,479,481 y 488 del Código de Comercio; 41 y 692 del Código Civil, 79 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos número 7527 del 17 de agosto de 1995 (en adelante LGAUS); numerales 10, 99, 106, 153 párrafo inicial, 155 párrafo final y 197 del Código Procesal Civil.Cuarto.Señala que en el Considerando IV del fallo del Tribunal, se trató el tema de la prescripción, pero con violación a otras leyes del Derecho Positivo, lo que expone como sigue: que no hay ningún contrato de compraventa de establecimiento mercantil, pues el documento privado que las partes firmaron apenas podría llamarse un precontrato o promesa de venta, el cual caducó un mes después por efecto del artículo 1055 del Código Civil, sin convertirse en contrato comercial en los términos del numeral 481, a pesar del transcurso de un mes y que es absolutamente nulo por disposición del ordinal 488, ambos del Código de Comercio, sin que la prescripción del artículo 984 ibídem lo comprenda.Cita el numeral IX de las Disposiciones generales y transitorias del Código de Comercio.Agrega que el canon 79 de la LGAUS, que transcribe, regula el caso subjúdice, y para burlar esta norma el Tribunal declara que la relación que se dio entre las partes no es de arrendamiento.Fundamenta su argumento en tres razones: a- los ocupantes que explotan locales comerciales en el Bazar San Luis, lo hacen amparados a contratos de arrendamiento escritos, iguales a los firmados por el demandado y las señoras E.M.C. y L.M.L.M., y admitidos como prueba documental; b- el artículo 136 de la LGAUS deroga la Ley de Inquilinato Nº 6, sus reformas y cuantas disposiciones de rango igual o inferior, se le opongan yc- es una ley de orden público, el artículo 2 ibídem, ordena su imperatividad de manera que todo convenio, contrario a sus disposiciones imperativas o prohibitivas, es nulo de pleno derecho y se tiene por no escrito.Por esta razón refiere, dejó alegada la excepción de prescripción, al influjo del artículo 1055 del Código Civil y con aplicación del numeral 120 de la LGAUS, que cita literalmente.Así, justifica este motivo por razones procesales con fundamento en la infracción de los numerales 1055 del Código Civil, en relación con el 1054 ibídem, 481, 488,972, 984 y transitorio IX del Código de Comercio, 2 y 120 de la LGAUS, 10, 99, 153 párrafo inicial, 165, 296, 307 del Código Procesal Civil, lo que constituye a su entender vicio sancionado por el artículo 197 (sic) con grado de nulidad absoluta.Quinto.Afirma que en el fallo impugnado hay violación de los artículos 10, 55,1061 y 1062 todos del Código Civil, 481 y 488 del Código de Comercio, 2 y 120 de la LGAUS, toda vez que el fallo erige en contrato lo que las partes consignaron como precontrato o promesa de venta condicionada.Todo fue, alega, para negarle la prescripción a lo que califica de acto preparatorio de venta de una cosa ajena, a pesar de que para llegar a contrato de compraventa de establecimiento mercantil debe cumplirse de previo con la escritura pública, la publicación del edicto y el depósito del precio como lo ordenan los numerales 481 y 79 de la LGAUS, este último también infringido.Que nada de lo ordenado en las normas de derecho positivo anteriormente citadas refiere,se cumplió en la maniobra del representante de la actoracontra el demandado, según consta en el proceso.Sexto.señala la existencia de error de derecho por cuanto la sentencia basa su cuadro fáctico en el Considerando II aparte a),proclamandocomo prueba documental, el contrato que actor y demandado firmaron, tomándolo como plena prueba lo cual avala el Tribunal. Asegura que dicho documento, es un escrito privado, autenticado por un profesional en Derecho que no presenció la firma.Refiere que de las preguntas formuladas en la confesión del señor L.C. fueron rechazadas la primera y sétima, y las demás las contestó negativamente el absolvente.Insiste en que, a pesar de que este documento no ha sido reconocido por el demandado,se le da carácter de plena prueba, infringiendo las leyes relativas al valor de los elementos probatorios como el artículo 379 del Código Procesal Civil.A partir la parte dispositiva del fallo de un documento cuya firma y contenido no fueron reconocidos por don J.R.L.C., carece de fundamentación material.Señala nuevamente que el fallo infringe todas las disposiciones legales con base en las cuales acogieron las pretensiones, los artículos 984,977, 478 y siguientes del Código de Comercio, 2, 78 y 79 de la LGAUS.Así mismo, cita infringidos los artículos 481 y 488 del Código de Comercio, 41, 1054,1055, 1061 y 1062 del Código Civil.Acusa, error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues dice que no obstante constar la confesión del representante de la actora y de la contraparte, ninguna de esas pruebas fue tomada en cuenta siendo la confesión de la partes plena prueba, en cuanto les perjudique lo que admitan con ese carácter.De acuerdo a dichas pruebas estima, demostró que el señor L.C. es sordomudo, que no sabe leer ni escribir, y que el papel que se presentó en el escrito de interposición del proceso, como si fuera promesa de venta, él lo firmó en blanco y desconoció su contenido.Concluye indicando que con ese yerro se infringen los artículos 478, 481, 488, 977 y 984 del Código de Comercio; 414, 1054, 1055, 1061 y 1062 del CC y 2, 78, 79 y 120 de la LGAUS.Sétimo.Denuncia el casacionista que se ha dado un incumplimiento de las leyes que protegen a las personas especiales, con alguna discapacidad que las afecta, como es el caso del demandado.Indica que despreciando la ritualidad exigida al Juez, el Tribunal no explica en sus fundamentos qué entiende por “mecánica” en una diligencia de prueba, pero se afinca en no apreciar la desigualdad entre los que aparecen suscribiendo la promesa de venta o precontrato.El Tribunal aduce, sustituye las palabras “promesa de venta o precontrato” y llama “convenio” a la promesa mencionada, con quebranto del articulo 33 Constitucional, que proclama la igualdad de todo ser humano ante la ley, derecho constitucional se entiende entre personas iguales.De acuerdo a ello, estima el Tribunal viola la norma citada, porque la sociedad actora y el demandado, no son iguales, dado que aquél habla y oye, y éste no, careciendo de capacidad de conocimiento y por tanto de decisión.Con lo anterior, achaca, devienen infringidos los artículos 2 y 41 del Código Civil, ya que la Convención Americana de Derechos Humanos protegeal individuo con discapacidad.

    IV.-

    En relación a los agravios de fondo esgrimidos por el casacionista, es oportuno reiterar que no interesa la denominación dada por el recurrente a los argumentos acusados, pues lo importante es la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar a la Sala.Así,resulta fundamental recordar que el recurso de casación se otorga por razones de fondo cuando se alegan violaciones a la ley sustantiva, vulneración que puede ser directa o indirecta.Es directa, cuando no existe error de índole probatorio, los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca en la calificación jurídica, interpreta o aplica mal la ley sustantiva.Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, lo que puede producir errores de hecho o de derecho.Se dan los primeros cuando el juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciarla, y se está ante los segundos cuando se otorga a las pruebas un valor legalmente indebido o se les niega el propio. Es indispensable para el casacionista al alegar errores de derecho, indicar las normas concernientes al valor probatorio infringidas por errónea interpretación, y en las dos clases de errores, señalar también las leyes conculcadas en cuanto al fondo, consecuencia de los yerros alegados.Debe a su vez indicar con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los quebrantos, lo anterior de acuerdo con los numerales 596 y 597 del Código Procesal Civil.En el presente recurso, todos los motivos por su esencia y naturaleza, resultan cargos por el fondo y tienensu fundamento en violaciones que giran alrededor de la calificación que se le dio en el fallo al contrato suscrito entre las partes; sin embargo, por diferentes razones no se ajustan a la técnica de casación, como se dirá.Con respecto a los reiterados argumentos de que el Tribunal otorga una errónea calificación al contrato suscrito entre las partes y a la relación comercial surgida a raíz de él, por reconocerlo como contrato de compraventa de establecimiento mercantil cuando las partes le habían denominado precontrato, incurre el casacionista en vicios de informalidad.Lo anterior por cuanto se limita a establecer las razones por las que discrepa con el criterio del Tribunal, olvidando citar el valor probatorio de los documentos que acusa mal interpretados, así como el detalle claro y preciso del quebranto con respecto a cada uno de los artículos que en diferentes motivos de su recurso aduce violados por estas razones.Este es el caso de los numerales 22, 440, 1054, 1055 y 1061 del Código Civil; transitorio IX del Código de Comercio, ordinales 2 y 120 de la LGAUS; y 99, 153, 165, 197, 296 y 307 del Código Procesal Civil.En cuanto a los cargos por basar la sentencia en el contrato que las partes firmaron, dándole carácter de plena prueba, siendo para el quejoso un documento cuya firma y contenido no fue reconocido por el demandado, tampoco cumplen con los requisitos mínimos de casación.Ello es así, por cuanto el recurrente también omite las normas concernientes al valor probatorio y justifica su dicho con argumentos imprecisos que se limitan a mencionar que se infringen “las leyes relativas al valor de los elementos probatorios como el artículo 379 del Código Procesal Civil”, también agrega“el fallo infringe todas las disposiciones legales con base en las cuales acogieron la demanda, los artículos 984,977, 478 y siguientes del Código de Comercio, 2, 78 y 79 de la LGAUS”.Posteriormente a estos alegatos, se limita a enlistar como conculcados los numerales 440, 481 y 488 del Código de Comercio, 22, 41, 1054,1055, 1061 y 1062 del Código Civil y 99,153 y 197 del Código Procesal Civil, pero omite detallar en qué consisten los quebrantos argumentados con respecto a cada norma citada.En el mismo sentido, procede rechazar la alegada prescripción del contrato cuestionado, así como los cargos de que el ad quem ignora declaraciones de testigos y confesión de las partes relativas a que el demandado no sabe leer ni escribir y por ello incurre en contradicción al asignarle un intérprete.Lo anterior dado que remite nuevamente a la calificación otorgada por el Tribunal al contrato, cuestionando la apreciación y valoración de la prueba, pero omitiendo precisar el valor probatorio del cuadro asertivo conculcado, las normas de fondo que se afectan en cada caso, y el detalle de cómo se violan los numerales enlistados, en este caso los artículos478, 481, 488, 977 y 984 del Código de Comercio; 414, 1054, 1055, 1061 y 1062 del Código Civil y 2, 78, 79 y 120 de la LGAUS.Así mismo procede rechazar los argumentos relativos a que: - la promesa de venta configura una estafa, -la actora no demostró ser la propietaria del negocio de carnicería, -el contrato no se realizó en escritura pública, -ese documento no se publicó en el Diario Oficial y -no se hizo el depósito de ley, en virtud de que no fueron cuestiones debatidas ni ante la autoridad, ni en la oportunidad procesal correspondientes, por lo que su análisis le está vedado a esta S..(En este sentido puede consultarse entre muchos pronunciamientos de esta Sala, el voto número 56 de las 15 horas 35 minutos del 17 de enero del 2001).Aún más, como justificación de estos últimos argumentos, se limita el recurrente a citar como conculcados los artículos 411, 416, 425, 479, 481 y 488 del Código de Comercio, el 41 y 692 del Código Civil, el 79 de la LGAUS, así como los ordinales 10,99,106, 153, 155 y 197 del Código Procesal Civil, pero sin indicar como se violenta cada uno con el yerro acusado, lo que reitera la informalidad de estos motivos.En cuanto al reclamo sobre la igualdad que el fallo le atribuye a las partes con violación de los numerales 33 de la Constitución Política, 2 y 41 del Código Civil, al variar la denominación del contrato que sustenta el presente proceso, se trata de un cargo por violación indirecta.Pretende que se considere al demandado limitado o sin capacidad de conocimiento y por tanto de decisión, por el hecho de ser sordomudo, confundiendo con ello la determinación de una discapacidad con una declaratoria de inhabilitación.Así, no se trata de una calificación jurídica o una mala interpretación de la ley como arguye el recurrente, sino más bien del simple ejercicio de la facultad concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo de los principios de la sana crítica, y de acuerdo con el artículo 330 del Código Procesal Civil.Máxime que del proceso mismo se desprende, la inexistencia de actos del señor L.C. encaminados a una declaratoria de incapacidad o inhabilitación, sin los cuales no se podría exigir al Tribunal tal aseveración. Es fundamental resaltar aquí, que la sordera del demandado no fue opuesta ni debatida como argumento de violación al principio de igualdad en forma oportuna por el recurrente, ni como causa para tener por nulo el contrato celebrado entre las partes, por lo que de acuerdo con el artículo 608 del CPC, no puede ser objeto del recurso de casación y procede su rechazo.En este motivo además, el recurrente omite citar como conculcados los artículos referentes a la violación por razones de fondo que dan pie a la casación,ya que se limita a alegar infringidos los ordinales 2 y 41 del Código Civil, ypor otro lado, el artículo 33 Constitucional.Tampoco indica de forma diáfana los preceptos legales que considera dejados de aplicar ni aquellos que encuentra mal aplicados.Por último, resulta fuera de lugar el alegato del casacionista que afirma la contratación principal no podía efectuarse ya que la sociedad M.H.S.A. no tenía ningún establecimiento comercial en el Bazar San Luis, ni arrendamiento de locales o patentes municipales que estuviera en disposición de enajenar, como considera que se demostró en el proceso.La citada sociedad no se ha tenido como parte ni se ha demostrado que haya intervenido en modo alguno en la negociación cuestionada, siendo ésta la primera vez que se menciona a lo largo del proceso, por lo que no tiene relación con el presente caso.Del examen de todos los agravios por el fondose concluye de manera indubitable, que los cargos por violación de la ley sustantiva no atienden a los mínimos requerimientos técnicos de la casación, requisito indispensable para la procedencia de este recurso, circunstancia que obliga a esta S. al rechazo del mismo.(En estesentido consúltese lasentencia 373 de las 15 horas 5 minutos del17 de mayo del 2000.)V.-En mérito de lo expuesto,se impone declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo formuló, a tenor del artículo 611 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO

    Sedeclara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

    AnabelleLeón Feoli

    Román Solís ZelayaÓscarEduardo González Camacho

    Enrique Ulate Chacón DiegoBaudrito Carrillo

    Rec: 455-04

    gdc.

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