Sentencia nº 01342 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 2005
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-900299-0413-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas quince minutosdel veintitrés de noviembre de dos mil cinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.D.G.B., costarricense, cédula número 5-285-269, y M.R.A., costarricense, cédula número 1-844-570, por el delito de robo agravado, falsificación de documento, uso de documento falso, falsificación de documento equiparado yestafa, en perjuicio de La Fe Pública, La Cámara de Ganaderos de Cañas y G.R.C.Intervienen en la decisión del recurso los MagistradosJosé M.A.G., P.,A.C.R., J.C.M. y R.S.M. los dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Interviene el licenciado J.R.M. como defensor.Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia Nº15-05 dictada a las dieciséis horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil cinco, el Tribunal de Guanacaste, sede Liberia, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con los artículos 37, 39 y 41 de la constitución Política, artículos 30, 311, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 del Código Procesal Penal, Artículos 122, 123, 124, 125, vigentes del Código Penal de 1941.Se declara prescritala acción penal, en cuanto a los delitos acusados como constitutivos de HURTO AGRAVADO MENOR, así recalificados, y el delito de ESTAFA, EN CONSECUENCIA POR ESOS HECHOS SE DECLAR PRESCRITA LA ACCION PENAL se ordena el sobreseimientodefinitivo de los encartados R.D.G.B. Y M.G.A., por esos delitos.Se absuelve de toda pena y responsabilidad a dichos acusados por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO.Que se les ha venido atribuyendo como cometidos en perjuicio de LA FE PUBLICA, SUBASTA GANADERA DE CAÑAS Y EL SEÑOR GABINO RODRÍGUEZ CORDERO.Se declara con lugar la ACCION CIVILRESARCITORIA y se condena a los demandados civiles R.D.G.B.Y.M.G.A., a pagarle al acto civil GABINO RODRÍGUEZCORDERO, en forma solidaria, la suma de UN MILLON DE COLONES por daño moral.Se les condena a pagarle a los daños materiales y perjuicios irrogados al señor actor civil, los que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia.Se les condena además al pago de las costas procesales y personales de la Acción Civil a favor de la Ofician de Atención a la Víctima.-Mediante lectura notifíquese este fallo.-(EXP. 00-200299-413-PE).-J.A.S.N.P.H.B.R.C. ESQUIVEL”. (sic)
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Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada S.M.E. fiscal auxiliar de Liberia interpuso recurso de casación. Alega Falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica, al principio de derivación y de razón suficiente. También reprocha falta de fundamentación por omisión ilegítima de análisis de prueba esencial. Por lo que solicita se anule la sentencia recurrida y se reenvíe la misma al Tribunal de Juicio.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.
Informa el M.R.Q.; y,
Considerando:
I.-
La representante del Ministerio Público interpuso casación contra la sentencia que absolvió a R.G. B.M.G.A. del delito de uso de documento falso. Estima la recurrente que, al razonar la prueba, el Tribunal violentó las reglas de la sana crítica, lo cual lo llevó a un estado no concluyente que desembocó en la absolutoria de esos justiciables. Arguye la fiscal que con la prueba allegada al debate, había suficientes elementos como para obtener a una inferencia que los incriminara en la delincuencia mencionada. No lleva razón la recurrente. A pesar de que al debate fue allegaba una buena cantidad de elementos probatorios, estos no tuvieron individualmente ni en conjunto la contundencia para demostrar los hechos que se imputaron a G.B. y R.A.. De folio 838 en adelante, el a quo se esmera por hacer una exposición de los factores de convicción que tuvo a mano, señalando cuáles son los indicios que involucran a los sospechosos en los hechos investigados. En primer término, consta que fueron los endilgados quienes se apersonaron a la delegación policial a gestionar la guía de transporte para los semovientes, así como que había sido R.A. quien hizo efectivo el cheque emitido por la Subasta Ganadera de Filadelfia a favor de “C.G.G.” (folios 845-846). Por otra parte, se tiene que el número de teléfono provisto por ese personaje ficticio, coincide con el del puesto de trabajo de un hermano del acusado R.A.. Finalmente, se tiene que por regla, no es posible hacer entrega de cheques si quien los retira no acredita su identidad mediante la presentación de la cédula. El resto de la prueba, vuelve sobre estos tres aspectos. Sin embargo, como puede verse, no suple las carencias incriminatorias de los mismos. Así, como lo explica el Tribunal, el hecho de que ambos justiciables se presentaran a solicitar la guía de transporte, llegaran a las instalaciones de la subasta llevando los animales y que uno de ellos fuera quien cambió el cheque en cuestión, si bien apunta de manera comprometedora a su participación en la presunta falsificación de un documento de identidad a nombre de “C.G.G.”, y su uso para retirar ese título cambiario, no es concluyente. De hecho, esos son indicios que sugieren esa posibilidad y que justifican el proceso para la averiguación de los hechos; pero que no logran establecer con seguridad la comisión de las acciones delictivas endilgadas a los imputados. Para empezar, como bien lo comenta el a quo a folio 843, porque no se sabe si ese documento existió y, si así fue, quién hizo uso de él. Efectivamente, todas las circunstancias arriba enumeradas contienen una sugerencia de la participación delictiva de los acusados, mas razonando debidamente dicha prueba, no permite inferir con certeza que incurrieran en esos hechos. En primer lugar, porque el hecho de que tuvieran alguna relación con el transporte del ganado y cambio posterior del cheque, no implica que hayan sido ellos quienes de común acuerdo falsificaron el documento de identidad y lo presentaran simulando que se trataba del sujeto allí aludido. Por otro lado, tampoco el que por norma se exigiera la presentación de la cédula para la entrega de los cheques, significa que en ese caso así fuera, pues no hay nadie que lo pueda asegurar; y, menos aun, que quien la exhibiera fuera uno de los procesados o estuviera en entendimiento con estos. Siendo así, al poder constatarse solamente los aspectos periféricos de la acción investigada, pero no su núcleo típico, las conclusiones no podían ser categóricas y arrojaron un estado de duda que, en aplicación el principio de inocencia, imponía absolverlos.
II.-
Luego, en el segundo motivo, se recrimina la falta de fundamentación por haberse omitido la valoración de prueba esencial. A su juicio, era relevante la información provista por el testigo J.M.M., quien aseveró que ese mismo día, con el cheque emitido a nombre de “C.G.G.”, el acusado R.A. había adquirido otros semovientes en la subasta ganadera y que el número de teléfono provisto por el personaje ficticio, coincidía con el del lugar de trabajo de un hermano de aquel endilgado. Añade que no se ponderó el video de seguridad de la Sucursal del Banco de Costa Rica, donde aparece este sujeto cambiando el mencionado cheque, ni la declaración del ofendido con el hurto, G.R.C., “quien no sólo se refirió a la sustracción de los semovientes sino a otros detalles de fundamental importancia”. Tampoco lleva razón la recurrente. Las tres circunstancias que aduce como preteridas no vienen a cambiar el estado de incerteza que arroja el elenco probatorio. En efecto, aun cuando hipotéticamente fueran introducidas, no habría variación alguna respecto a las inferencias inconcluyentes arriba expuestas. Así, se tuvo por establecido que efectivamente fue R.A. quien hizo efectivo el cheque emitido a nombre de “C.G.G.” en la subasta ganadera, de modo que el video de seguridad de la sucursal bancaria que lo registra en esa transacción, no viene a agregar ningún factor de interés, pues ya eso estaba demostrado. Tampoco lo es que adquiriera otro ganado con el producto de ese cheque, toda vez que sería la continuación de un acto que, como se vio, no tuvo la capacidad para involucrarlo a él ni a G.B. en la delincuencia perseguida. Por otra parte, incluso si se tomara en cuenta que al retirarse el cheque, fue dado un número de teléfono que coincidía con el del trabajo de un hermano de R.A., ello no sería suficiente para establecer sin lugar a dudas que él había estado detrás del presunto uso y confección de un documento falso de identidad, pues ni siquiera se pudo acreditar la existencia del mismo. Esto es, la debilidad de la prueba de cargo alcanza incluso la propia existencia del documento acusado como falso, lo cual es un punto imprescindible en este caso, de cara a la posibilidad de arribar a un estado de certeza sobre la existencia del hecho y la participación de los acusados. Para concluir, no se ve cuáles “detalles de fundamental importancia” pudo haber aportado el testimonio del señor R.C. para superar ese estado de incerteza que ha sido explicado, ni la recurrente insinúa siquiera en qué habría modificado las conclusiones del a quo que desembocaron en la absolutoria emitida.
Por tanto:
Se declara sin lugar lacasación interpuesta.
José ManuelArroyo G.
Alfonso Chaves R.Magda Pereira V.
Ronald Salazar M.Jeannette Castillo M.
dig. imp. lao
exp. int. 0398-1/1-05