Sentencia nº 16008 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veintinueve minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 05-013047-0007-CO, interpuesto por J.B.G., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, a favor deCONDICEL LIMITADA contra PRESIDENTE EJECUTIVO DEL I.C.E.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el siete de octubre de dos mil cinco, el recurrente manifiesta que la empresa amparada es contratista de lectores ópticos con la institución recurrida; que el dieciséis de agosto de dos mil cinco presentó facturas por servicios de arrendamiento de equipos; que ha transcurrido el plazo correspondiente, y a la fecha de interposición de este recurso no se ha efectuado el pago correspondiente ni se ha dicho porque no se paga.

  2. -

    En resolución de las once horas cincuenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil cinco, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados.

  3. -

    En escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil cinco, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad informa que la empresa amparada tiene una relación contractual con su representada, derivada de la Licitación Pública No. 6384-T, correspondiente al arrendamiento de teléfonos públicos con tarjeta prepago virtual y el arrendamiento de lectores ópticos para tarjetas Colibrí; que no se ha efectuado el pago respectivo de las facturas mencionadas, ya que éstas fueron pagadas mediante deposito judicial en la cuenta del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José; que la actuación se realizó en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 22 de setiembre de 2005 por el órgano director que esta tramitando el procedimiento administrativo ordinario para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta; que la medida cautelar se notificó a la empresa amparada; que se procedió conforme el principio de legalidad, con el único interés de salvaguardar el interés público.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos.- De importancia para la decisión de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la empresa Condicel Limitada mantiene una relación contractual con el Instituto Costarricense de Electricidad, derivada de la Licitación Pública No. 6384-T, Arrendamiento de 15000 teléfonos públicos de tarjeta prepago virtual y Contratación Directa para el arrendamiento con opción de compra de 15000 lectores ópticos para tarjetas Colibrí (ver expediente administrativo a folio 64); b) que el Consejo Directivo del ICE solicitó el inicio de un procedimiento administrativo de declaratoria de nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del Acuerdo para facilitar la ejecución del Contrato de la Licitación No. 6384 T (ver documento fechado 8 de junio de 2005 a folio 560 del expediente administrativo); c) que el Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo indicó a la Administración del Instituto Costarricense de Electricidad que todos los dineros que se el vayan a pagar al Consorcio Condicel sea depositados en la correspondiente cuenta del Banco de Costa Rica del Juzgado Contencioso y Civil de Hacienda hasta que se tome la decisión en firme de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del addendum sobre el “Acuerdo para facilitar la ejecución del Contrato” de la Licitación Pública 6384-T (ver folios 38 a 41 del recurso de amparo); d) que la empresa amparada fue notificada de la decisión administrativa (misma prueba); e) que la autoridad recurrida depositó en la cuenta del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los montos correspondientes a las facturas 219 y 220 de Condicel Limitada (ver boletas de deposito fechadas 14 y 6 de octubre de 2005 a folios 24 y 25).

    II.-

    Sobre el derecho. En lo que atañe a esta jurisdicción, el reclamo del recurrente reside en que la Administración no ha resuelto respecto al pago de las facturas 219 y 220, presentadas a trámite el 16 de agosto, las cuales debieron ser pagadas a su representada Condicel Limitada. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, ya que los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Es decir, el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata. En consecuencia, si por alguna razón, la Administración Pública no puede resolver dentro del término que a tal efecto establece la ley, debe poner esta circunstancia en conocimiento del interesado e indicarle, al menos, el trámite que se le ha dado a su gestión y la posible fecha en que se resolverá. En el presente caso, según se desprende del informe rendido por la autoridad recurrida y de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, existe un procedimiento administrativo ordinario para instruir la declaratoria de nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del addendum al contrato de la licitación publica 6384-T, por lo que el Órgano Director del Procedimiento Administrativo indicó a la Administración del ICE que todos los dineros que se le vaya a pagar al Consorcio Condicel sean depositados en la correspondiente cuenta del Banco de Costa Rica a nombre del Juzgado Contencioso y Civil de Hacienda hasta que se tome la decisión final respecto a la nulidad reclamada. Esta decisión fue debidamente notificada al Gerente y Representante Legal de la empresa amparada, en un plazo que no excede los dos meses a partir del momento que la Administración debió hacer los pagos respectivos. Por ello, la infracción a la justicia administrativa, único derecho en este caso que compete analizar y resolver en esta jurisdicción, no se ha producido.

    Portanto: Se declara SIN LUGAR el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana VirginiaCalzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS.

    E.J.L.F.C.. aduran

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