Sentencia nº 16181 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014606-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y dos minutos del veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.O.O., cédula deidentidad número 207940284, contra el BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 10 de noviembre del año en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: Que el recurrido está reteniendo un dinero que necesita urgentemente. Explica que firmó un deposito a plazos por 2 meses, pero, en virtud de que lo extravió, ahora en el Banco le dicen debe esperar 4 años por mandato del artículo 709. Que en su criterio, eso es inconstitucional, debido a que propuso dar fe pública mediante 2 periódicos "como extraviado" y aún así no quieren entregárselo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En la especie, el recurrente aduce que el Banco de Costa Rica no efectúa la reposición de un certificado de depósito a plazos, amparado en el artículo 709 del Código de Comercio, que establece que ello no podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes del título, mediante garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Sin embargo, como la materia expuesta es de índole puramente mercantil, es menester indicar que lo relativo al giro propiamente bancario de la Institución recurrida, por tratarse de una materia típica del Derecho Privado, simplemente es ajeno al objeto de esta vía. Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 02-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    ‘...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder —aquí reclamado— del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, —con el proceder cuestionado— se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.”

    II.-

    Por lo demás, siendo que el reclamante pretende impugnar por inconstitucionalidad el ordinal antes citado, es necesario señalar que en sentencia Nº 2004-05760 de las 8:46 horas del 28 de mayo del 2004, la Sala dispuso:

    “... cuando lo que se impugna es una disposición normativa como la Directriz N° 01-2004 de las 15:10 horas del 16 de marzo de 2004 que aquí se cuestiona, el artículo 30 inciso a) de la misma Ley es el que disciplina la materia. Sobre ese tema, ha dicho este Tribunal:

    ‘El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado, y que en todo caso, impliquen una violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales de este. En estos supuestos, el artículo 48 de dicha normativa dispone un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionante el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra esas normas, y en cuyo caso, el recurso de amparo no puede resolverse, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada. Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa... (...)

    Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles, es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. Por los motivos indicados, el presenta recurso resulta inadmisible.’ (Sentencia Nº 2000-03153 de las 11:09 horas del 14 de abril del 2000; el resaltado y subrayado no es del original).

    Por consiguiente, a falta de un asunto que le sirva de base, no puedeproducirse la declaratoria de inconstitucionalidad que desea la reclamante.”

    Así las cosas, como en este caso la vía del amparo no es idónea para servir como asunto pendiente para presentar una acción de inconstitucionalidad, se impone rechazar este asunto sin mayores consideraciones.-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente.

    Adrian Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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