Sentencia nº 16389 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014188-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciocho horas y cero minutos del veintinueve de Noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por MAYELA SEGURA BARQUERO, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Antonio de Alajuelas, contra elSUPLEMENTO QUINCENAL "ALAJUELA EN LA NACIÓN".

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y quince minutos del tres de noviembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra E.M.S.M. y L. C.M., y manifiesta, que los particulares accionados son, por su orden, editora y periodista del suplemento quincenal "Alajuela en la Nación" del periódico La Nación. El 26 de agosto de 2005 se publicó en ese medio de comunicación un reportaje titulado "Presidente del Concejo actúa en contra de Municipalidad" y se publica una copia del escrito de la demanda laboral que presentó contra la Municipalidad de Alajuela para la cual laboró, y que autentica como abogado director del proceso el Presidente del referido Concejo. Que el veintinueve de agosto anterior envió una nota a la editora del periódico la Nación solicitándole que publicara la nota que le adjuntó, (folio 08), lo que la accionada omitió hacer en la siguiente publicación, procediendo -motu propio- a censurar sus manifestaciones, lo que se encuentra prohibido por el orden constitucional. Solicita se ordene a los accionados a publicar íntegramente la nota que envió al referido periódico en el ejercicio de su derecho de respuesta, lo que deberá hacer con el mismo formato, dimensiones y ubicación que, en el referido periódico, ocupa la nota periódistica que estima agraviante y se condene a los accionados al pago de los extremos legales correspondientes.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Este Tribunal en la sentencia 2773-96 de las 10:57 horas del 07 de junio de 1996 indicó, en relación con los alcances del derecho de rectificación y respuesta, lo siguiente:

    " II. SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA. La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone (artículo 66) que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta. La misma Ley regula (artículo 69) el ejercicio de ese derecho ante el órgano de comunicación autor de la publicación que se propone rectificar o contestar, y luego, mediante el recurso de amparo, ante la Sala Constitucional. La hipótesis típica para ejercer el derecho es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general. Es decir, este derecho está relacionado lógica y cronológicamente con otro -el de libertad de expresión- cuyo ejercicio no está, en realidad, limitado por aquel, sino que causa una situación típica en que el derecho de rectificación o respuesta es pasible de manifestarse. Tal manifestación, como ya se indicó, se produce directamente ante el órgano que, en ejercicio de su propia libertad, ha hecho la publicación impugnada: órgano a quien se ofrece la ocasión de reconocer entonces -por sí, esto es, sin que el asunto adquiera proporciones litigiosas- el derecho que esgrime el petente, suministrando el medio para que el punto de vista de éste sea del conocimiento público. La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiéndola a ciertos requisitos: por ejemplo, dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta ha de hacerse "dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar" (artículo 69). La referencia al dueño o director del órgano implica que este derecho no se ejercita ante el autor de la información, porque no es a éste a quien toca decidir la suerte de la petición: por ende, si más tarde el asunto se plantea ante esta Sala mediante el recurso de amparo, de nada sirve dirigirlo contra el autor de la información, si él no es el dueño o el director del órgano. La previsión del plazo para pedir deja librado a la diligencia del petente el ejercicio del derecho: la Ley le requiere, además, para que acompañe su solicitud con el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella. Lo que sigue corre por cuenta del órgano de comunicación, cuyo dueño o director enfrenta de momento dos cuestiones de importancia: primero, si el interesado está en posición de ejercer el derecho, o si, por el contrario, no es titular de éste en la situación concreta; segundo, si la información es de las que justifican el ejercicio del derecho, es decir, si se da en concreto el caso de la persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio. En cuanto a la primera cuestión, recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular esta materia (artículo 14), enfatiza que es titular del derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones de aquel carácter: es indiferente, pues, si esa persona es un privado o es un funcionario público; en este último caso, la titularidad del derecho se reconoce en cuanto la información le afecte personalmente. La segunda cuestión la aclara notablemente la misma Convención (en el artículo 14), que prescribe que el derecho consiste en "efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta": sea, la rectificación o respuesta del afectado por la información -no la del medio, de quien realmente no se pide que rectifique nada, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente-. De aquí se sigue lógicamente que es este último el que en principio ha de apreciar si la información es inexacta o agraviante. La inexactitud es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por lo que toca al agravio que el derechohabiente resiente, de lo que se trata es de que la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, sea adecuada -razonablemente- para que aquel decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. Esto puede acaecer tanto si la información se refiere a él en lo puramente personal, como si tiene por objeto el ejercicio de la actividad que él personalmente despliega como actividad profesional, es decir, si incide en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o -lo que es igual- en su prestigio profesional. En fin: la Ley somete al medio de difusión a un plazo muy corto para reconocer el derecho de rectificación o respuesta (el plazo es de tres días a contar del efectivo ejercicio del derecho), y le prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. La inmediatez es esencial porque se trata de que el derechohabiente tenga posibilidad real de que la gente a la que ha llegado la información pueda formar una opinión o un juicio mejor fundado y por ende más equilibrado a partir de versiones distintas y contrastantes de la misma situación, y que esa posibilidad no se esfume por completo a causa del carácter naturalmente efímero del fenómeno de la información y la comunicación. De allí que no queda librado al arbitrio del medio la oportunidad o el momento para divulgar ese texto, y que el derecho se infrinja si se excede el plazo legal. Otro tanto sucede -y por parecido orden de razones- si la rectificación o respuesta se publica en condiciones o con características que no guarden relación con la publicación que la origina. Se comprende fácilmente que un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inutil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado."

    II.-

    En el caso concreto, la Sala advierte que no se dan los supuestos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional para que la recurrente pueda ejercer el derecho de rectificación y respuesta. En efecto, en primer término la solicitud de "rectificación y respuesta" la planteó la interesada ante la editora del suplemento "Alajuela en La Nación" y, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que la solicitud se dirija "dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar" (artículo 69) "al dueño o director del órgano", que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, requisito con el que NO se cumplió en el subjudice. En según término, este Tribunal estima que la información que publicó el periódico sobre la recurrente, en concreto que planteó una demanda laboral contra la Municipalidad de Alajuela, NO es de las que justifican el ejercicio del referido derecho. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 14), señala que es titular de este derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones inexactas o agraviantes que le afecten personalmente. La inexactitud -ha dicho este Tribunal- es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa; lo que incluye omitir hechos importantes o incluir otros que no son ciertos, o que son presentados de tal manera que, se induce al lector a percibirlos y por ende, pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por su parte, el agravio se produce cuando la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, puede producir que el afectado decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. En el caso concreto, sin lugar a dudas la infomación periodística va dirigida al funcionario que actúa como R.P. delC.M. de Alajuela y abogado de los funcionarios y ex-funcionarios de esa Municipalidad que demandan en sede laboral al ayuntamiento alajuelense, implicando en ello un posible conflicto de intereses, contrario a las normas éticas. Ahora bien, de la simple lectura de la copia que se acompaña sobre aquella publicación se extrae que, la persona en torno al cual se hizo el reportaje -E.C.S., regidor P. delC.M.- aparece defendiendo, en esa misma publicación, el doble rol de miembro del Concejo Municipal y abogado director de los empleados que demandan a la comuna alajuelense y, la alución que se hace a la recurrente en el referido reportaje, está circunscrito a un hecho específico: que presentó una demanda laboral contra la Municipalidad de Alajuela y que su abogado director es, el referido R.; hecho que no señala la gestionante ante esta Sala sea inexacto y que, por sí mismo tampoco resulta agraviante. En atención a las consideraciones expuestas, el recurso debe rechazarse por el fondo como se dispone.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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