Sentencia nº 16415 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014463-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por C.F.M.M., D.B.B., Y E.B. B., contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL SAN RAFAEL DEALAJUELA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGÍA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil cinco, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGÍA, y manifiestan lo siguiente: que en las respsectivas valoraciones que hacen los técnicos en los diferentes centros penitenciarios y en el que se encuentran recluidos, siempre sacan a relucir que no se les ayuda o que es muy difícil porque cuentan con antecedentes penales, motivo por el cual no se les puede remitir a otro nivel institucional o semi institucional, a pesar de que en algunos casos ya han pagado hasta con el último día su pena. Que ello es perpetuar la pena que ya se le había impuesto y que ya cumplió. Que adicionalmente estiman que se les impide resocializarse si cuando terminen de cumplir su pena salen buscar trabajo y aparecen en un registro de delincuencia, cuestión que los patronos solicitan y por lo cual no se les da el trabajo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes, en primer lugar, recurren en abstracto en contra del hecho de que en los informes de valoración que se elaboran en todos los centros penitenciarios se hace mención a la falta o delito cometido por ellos y que ello les impide acceder a merjores condiciones dentro del sistema penitenciario. Al respecto, es preciso recordar a los petentes que el recurso de amparo es un medio para garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de la República que hayan sufrido, en concreto, una lesión de éstos que pueda ser determinada y determinable, no para garantizar en abstracto un derecho a la legalidad. La amenaza o violación, conforme lo establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe ser cierta e inminente, aspectos que en este caso concreto se extrañan. Los recurrentes no aportan prueba alguna de que se haya cometido en su contra una lesión del tipo que acusan en abstracto y no demuestran que en este momento estén sufriendo las consecuencias de los criterios que -según su dicho- se utilizan para negarles el acceso a mejores condiciones o ubicación penitenciaria, motivo por el cual procede rechazar el recurso, pues queda claro que el planteamiento que se hace es en abstracto y no encuentra asidero alguno para ser tramitado, al menos en este momento, por este Tribunal.

    II.-

    Ahora bien, sobre la constitucionalidad de los archivos policiales y criminales, esta S. ya ha emitido pronunciamiento, en el sentido siguiente:

    "...la posibilidad de que los cuerpos policiales tengan archivos de datos y antecedentes policiales, lo cual, lejos de constituir una lesión a derechos fundamentales, constituye una garantía en la lucha para combatir el crimen, en tanto es un hecho incuestionable que una de las bases fundamentales de eficiencia de todo cuerpo de policía, descansa precisamente en sus archivos, donde se registran los nombres, alias, seudónimos, modus operandi, defectos, especialidades delictivas, etc., así como las impresiones dactilares, fotografías y principales medidas antropométricas de los delincuentes, tanto nacionales como extranjeros, que en una u otra forma han tenido que ver con las autoridades policiales en relación con la investigación de hechos delictivos. En este sentido, no debe olvidarse que constituye un asunto de interés público la investigación y persecución eficiente y de los hechos delictivos, como se indicó en sentencia número 02805-98, de las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de abril del año en curso:

    "Una investigación y una persecución eficiente y efectiva de un hecho delictivo por parte de los órganos del Estado, a los que se ha encomendado esa función, es un principio de relevancia constitucional ínsito en el principio de paz social y seguridad jurídica, y es por ello que resulta de trascendental importancia que los órganos actúen dentro de los cánones de constitucionalidad y legalidad dispuestos."

    Asimismo, en relación con la existencia de archivos criminales; también este Tribunal se ha manifestado con anterioridad al razonar en varias sentencias de amparo, de la siguiente manera:

    "CUARTO.-

    Ahora bien, analizando el fondo del asunto, el recurrente reclama contra el mantenimiento del registro criminal que se le confeccionara desde 1982, aduciendo que el mismo es una sanción que le perjudica para su futuro profesional. Lo cierto del caso es que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial faculta a aquella dependencia para llevar un registro criminal de todas aquellas personas que fueran pasadas a las ordenes de autoridad judicial, lo cual en reiterada jurisprudencia no se le ha encontrado roces de constitucionalidad, pues lo que se pretende con el mismo es mantener un registro para efectos policiales, siendo de estricta confidencialidad, limitado su acceso a ciertas dependencias claramente definidas (Sentencia 01490-90, y en el mismo sentido número 00476-91, 02256-95, 02257-95).

    Nótese que las normas cuestionadas no hacen referencia alguna al tiempo en que los datos particulares que se tengan en esos archivos deban tenerse a disposición de las autoridades administrativas responsables de su existencia, organización y administración, motivo por el cual, respecto de ello, la acción debe ser rechazada por el fondo, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.-

    DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En relación con lo anterior, cabe señalar que la tenencia de datos en relación con las personas en este tipo de archivos (criminales) no puede ser por tiempo indefinido, ni mucho menos, de por vida, por implicar también una violación de la prohibición constitucional de sanciones o penas perpetuas y contrarias a la dignidad humana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, que dice:

    "Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula."

    No obstante que la norma constitucional hace referencia al concepto de "pena", entendido en sentido genérico en el texto constitucional como

    "[...] el resultado de una sola sentencia, así como el cúmulo de varias sentencias recaídas en un período determinado, puesto que el bien jurídico protegido por el legislador constituyente es la posibilidad de rehabilitar al delincuente y de proteger su dignidad, al prohibir las penas degradantes o crueles, las que no tienen relación alguna con el objeto último de la condena penal según nuestro sistema" (Sentencia número 3779-94);

    concepto que es desarrollado por el Código Penalcomo:

    "[...] la sanción producto de una sentencia individual e independiente de otras dictadas en «causas fenecidas», como las denomina el artículo 42 de la Constitución. [...] El legislador dio contenido a las proscripciones constitucionales del artículo 40, restringiendo la duración de las diferentes clases de penas concebidas en el Código: las principales de prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación; y la accesoria de inhabilitación especial" (Sentencia número 3779-94);

    el precepto derivado del artículo 40 del Texto Constitucional es de aplicación al caso concreto, en tanto aún cuando el figurar en un archivo policial no constituye una pena en sentido técnico jurídico, sí puede considerarse como una consecuencia de ella y en tal razón la cubre la protección constitucional, en tanto no puede ser más drástica la consecuencia de la simple anotación en los registros policiales en relación con las detenciones que hagan los cuerpos policiales para la investigación de la comisión de hechos delictivos, como simples sospechas, que la derivada de las sentencias condenatorias en la jurisdicción penal, por la efectiva comisión de hechos delictivos, donde la anotación en el Registro de Delincuencia del Organismo de Investigación Judicial lo es por el plazo de diez años a partir del cumplimiento de la condenatoria, porque de ser así, dicha anotación en los Registros Policiales se convertiría en una verdadera sanción que se mantiene a perpetuidad. Lo anterior, en virtud del principio interpretativo de los derechos fundamentales por el que éstos no pueden ser entendidos en forma restrictiva, sino que al contrario, deben ser aplicados a favor de la persona y a todos sus atributos derivados de la condición de ser humano (principio de dignidad humana). Así lo ha entendido este Tribunal en anteriores ocasiones, por ejemplo al declarar la inconstitucionalidad de la sanción de inhabilitación permanente en relación con los notarios, por constituir "claramente una sanción perpetua", en violación de "la prohibición de imponer penas perpetuas que contiene el artículo 40 constitucional", según se dijo en sentencia número 04100-94.

    V.-

    DEL PLAZO EN QUE LOS DATOS PUEDEN SER TENIDOS EN LOS ARCHIVOS CRIMINALES. La existencia de registros de delincuentes ya ha sido analizada por este Tribunal, cuando se refirió a la inscripción de la sentencia como una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito, con la indicación de que no puede mantenerse vigente toda la vida del condenado, por infracción al transcrito artículo 40 de la Constitucional, fundamento de la inconstitucionalidad de la frase final del artículo 11 de la Ley sobre el Registro de Delincuentes, número 6723, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos:

    "La norma, en cuanto a la posibilidad de certificación, sin importar el tiempo transcurrido desde la condenatoria o desde el cumplimiento de la sanción, en los casos en que la solicitud provenga de las autoridades judiciales, es inconstitucional, pues la inscripción es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito (artículo 5 de la Ley número 6723), y al mantenerse vigente durante toda la vida del condenado, contraviene el artículo 40 de la Constitución en cuanto se proscriben las penas perpetuas. Si la inscripción no se cancela y surte su efecto durante toda la vida del convicto, una parte de la sanción que se le impuso por el hecho -la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes-, resulta perpetua ..." (Sentencia N°1438-92).(El subrayado no es del original).

    En esa misma ocasión, estableció un plazo prudencial de permanencia de la inscripción de la sentencia condenatoria en el Registro de Delincuentes, al ordenar en la parte resolutiva de la sentencia:

    "[...] Las certificaciones en las que consten asientos del Registro Judicial de Delincuentes, en relación a condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales, a ningún efecto..."

    . (El subrayado no es del original).

    Plazo que no fue tomado al azar, sino de conformidad con lo que ya había considerado en la Opinión Consultiva que se tramitó en expediente número 03050-93, en cuanto a la prohibición de denegar la excarcelación de manera automática cuanto existen antecedentes penales, donde también se confirmó la tesis de la inconstitucionalidad del valor de antecedentes penales después de diez años de cumplida la condena:

    "CONSIDERANDO III.-

    En cuanto a los efectos jurídicos de los juzgamientos, debe tenerse presente que en nuestro sistema el principal medio para establecer que una persona tiene antecedentes penales, lo constituyen las inscripciones en el Registro Judicial de Delincuentes, según ley número 6723 del diez de marzo de 1992. Esta S. en voto No.1438-92 señaló la inconstitucionalidad del artículo 11 de esa Ley considerando que otorgarle sin ningún límite efectos jurídicos a los juzgamientos de una persona, podría resultar una pena perpetua. En esa ocasión se resolvió «...las certificaciones en las que consten asientos del Registro Judicial de Delincuentes, en relación a las condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales, a ningún efecto». No existiendo posibilidad de que se certifiquen a las autoridades judiciales antecedentes penales de los acusados que excedan de diez años ...

    V.-

    Principio de legalidad penal: No se debe de observar que las condenatorias con que cuente un acusado, y que pueden servir al juzgador para decidir su excarcelación, fueron impuestas con base en un juicio previo realizado de conformidad con los principios legales y constitucionales que integran el debido proceso. El análisis de la conducta anterior -limitada al plazo de diez años- que es valorada con ocasión del enfrentamiento de un nuevo proceso y con el que juez razonablemente ha encontrado relación, pueden motivar la prisión preventiva del encausado, en tanto atiente al afianzamiento de la justicia que es un principio de carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.

    IV. Cuando el juzgador analiza las condenatorias anteriores de un acusado, no trae nuevamente al proceso las causas fenecidas, ni lo vuelve a juzgar por ellas, sino que autorizado por la ley le otorga específicos efectos jurídicos -en relación con la conducta del encausado- para resolver la excarcelación del nuevo proceso, situación en la que no encuentra la Sala ninguna vulneración a la prohibición de doble juzgamiento como se sugiere en la consulta..."

    .

    Si el plazo de existencia de la inscripción de sentencias condenatorias es de diez años de cumplida la condena, y no puede dársele efectos jurídicos a condenatorias anteriores después de diez años de cumplida la misma, sin que existan posteriores anotaciones, en violación del artículo 40 constitucional, con mucho más razón resulta inconstitucional conferirle efectos a perpetuidad a anotaciones de detenciones en archivos policiales, donde ni siquiera existe un procedimiento penal pendiente al efecto, ni sentencia condenatoria, en muchos casos. Por ello, en ausencia de norma de rango legal expresa en la materia, actuando como garante de la Constitución -normas y principios contenidos en ella-, en virtud de las facultades que se le otorgan a este Tribunal Constitucional por mandato constitucional -artículo 10- y legal -artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, es procedente reconocer el contenido mínimo del derecho que prohibe las penas perpetuas, y en el caso concreto, por analogía a la situación comentada, considerar que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e) del artículo 27 impugnado), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena.

    VI.-

    DE LOS PRINCIPIOS DE LADIGNIDAD HUMANA, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

    Asimismo, también resultan inconstitucionales las consecuencias a perpetuidad de los datos tenidos en los archivos policiales, en atención al principio de dignidad de la persona humana, valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; y que es universal, al no caber ninguna excepción ni discriminación, en tanto ha de permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por supuesto, a los sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades administrativas, sin que esa detención motive una causa penal en su contra-, constituyéndose de este modo, en un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece toda persona. En aplicación de este principio, es que los registros de delincuencia, y por supuesto, los de policía, deben estar limitados a los fines del propios sistema penal y de investigación criminal, esto es, a la información necesaria, interna y confidencial que manejan los autorizados, que sólo puede hacerse pública por medio del debate o de la sentencia en un proceso penal. El principio de humanidad es el que dicta la inconstitucionalidad de cualquier pena o consecuencia del delito que cree un impedimento o consecuencia imborrable del delito, sea o no pena, debiendo cesar en algún momento. Por ello, la utilización del registro para dar información a los empleadores o para el cumplimiento de ciertos trámites administrativos (solicitudes de determinados permisos), constituye una violación de los derechos humanos, en tanto agrega una pena perpetua, que se extiende incluso a datos sobre procesos sufridos aún con resultado favorable. Por esta misma razón, es que los efectos a perpetuidad son contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por los que únicamente son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales que sean necesarias para conseguir el fin perseguido."

    Según se puede observar, ya esta S. determinó que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales de los privados de libertad, imputados o en proceso de reinserción social, con el mantenimiento de un registro de delincuencia por espacio de diez años luego de cumplida la pena impuesta, pues con ello no se impone una pena a perpetuidad ni tampoco es el único elemento a valorar en cada caso concreto. Distinto sería que tal inscripción excediera el plazo razonable de diez años que este Tribunal ha entendido como el pertinente a los efectos de mantener un índice de delincuencia. Por ello, al ser aplicables tales consideraciones al caso concreto y al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, los recurrentes deberán estarse a lo resuelto en la sentencia transcrita y al contenido, incluso, de la número 1438-92 de las quince horas del dos de junio de mil novecientos noventa y dos, procediendo el rechazo de este asunto por improcedente.

    Portanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS.

    E.J.L.F.C..

    T.R.A.R.M.G.

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