Sentencia nº 16416 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014163-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con veintisiete minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por C.G.A., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Transportes Huvama, Sociedad Anónima, contra laJunta Directiva del Consejo de Transporte Público.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cincuenta y un minutos del dos de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva del Consejo de Transporte y manifiesta que su representada es permisionaria del servicio especial universitario con un recorrido entre la Universidad de Costa Rica-Desamparados-Aserrí y viceversa, servicio que ha prestado en forma continua desde hace más de quince años al amparo del contrato de transporte firmado con ese centro universitario y el permiso aprobado por el Consejo recurrido. Indica que a pesar de lo anterior, la Junta Directiva del referido Consejo, le comunicó el acuerdo adoptado en el artículo 5.4 de la sesión ordinaria número 59-2005 del 11 de agosto del año en curso, que el que se dispuso en lo que interesa: "…1.-Tener por recibido el cassette de VHS por parte del Departamento de Inspección y Control y tener por demostrado en dicho video las anomalías que se detectaron en el estudio de campo realizado a la compañía de Transporte Huvama S.A., empresa que brinda el servicio de transporte de estudiantes entre las comunidades de Aserrí Desamparados, se acuerda apartarse del criterio legal de conformidad con el oficio No. 051432 de la Dirección de Asuntos Jurídicos y comisionar a dicho departamento iniciar con los trámites de cancelación del permiso a dicha empresa. 2.- Comuníquese…". Afirma que en dicho acuerdo no se notifica ninguna infracción o anomalía relacionada con la gestión operativa del permiso en mención. Alega, que en ningún momento se le dio audiencia sobre el informe del Departamento de Inspección y Control ni el contenido del cassette que se les mostró a los miembros de la Junta Directiva. Aduce que la Junta Directiva de ese Consejo conoce bien el procedimiento administrativo y el marco legal aplicable, ya que se trata de un ente estatal que ostenta la rectoría en el transporte público, sin embargo, en forma muy extraña en este caso concreto, no se cumplió con el debido proceso y se le sancionó con la cancelación del permiso a su representada, sin dar apertura al procedimiento administrativo previsto en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Considera que en el caso concreto, se vulnera lo dispuesto por los artículos 33, 39, 41 y 56 de la Constitución Política, por lo que solicita que declare conlugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y, Considerando:

    I.-

    Sobre la potestad disciplinaria de la Administración Pública.Tradicionalmente se ha sostenido que entre las potestades de las que goza la Administración, se encuentra la disciplinaria. Ésta puede ser definida de un modo muy general como el poder del que goza la Administración para sancionar a aquellos funcionarios que incumplan con las obligaciones y deberes derivados de la relación de servicio que le une con la Administración, y que se encuentran reguladas por una serie de normas jurídicas establecidas por el propio Estado. A nivel doctrinario existe una discusión acerca del fundamento de este poder sancionatorio, aunque la mayoría de los autores sostienen que las mismas encuentran su justificación en lo que se conoce como las “relaciones especiales de sujeción”, que implican un sometimiento que en el caso de los funcionarios públicos se produce por su propia condición. Así la mayoría de los autores sostienen que al ingresar al servicio del Estado, los servidores públicos se colocan en una situación jurídica objetiva, definida a nivel legal y reglamentario en donde opera el principio de jerarquía de la autoridad y obediencia de los respectivos jefes, con la consecuente potestad del órgano competente de mantener el orden y sancionar las faltas o infracciones a los deberes que son impuestas a dichos funcionarios tanto por las normas que regulan el servicio, como por las propias exigencias del derecho estatutario. Así en el caso concreto de nuestro país, la Ley General de la Administración Pública, prevé en su artículo 211 que el servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.

    II.-

    Sobre la fase de investigación preliminar en los procedimientos administrativos. Precisamente una de las manifestaciones clásicas de la potestad sancionatoria se presenta en los procedimientos administrativos a los que la Administración somete a sus funcionarios cuando exista una sospecha fundada de que éstos pudieran haber cometido alguna falta. A nivel de la legislación nacional, el Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, desarrolla ampliamente este procedimiento, entendiéndose que la finalidad del mismo será la de asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, en estrecha armonía con el ordenamiento jurídico. Así, en el momento en que llega al conocimiento de la Administración, la supuesta comisión de una falta, ésta puede enfrentarse a dos supuestos; cuando no se haya individualizado al supuesto infractos, o cuando habiéndose determinado el mismo, no existen suficientes elementos de prueba que ofrezcan la certeza necesaria a la autoridad para iniciar un procedimiento disciplinario. En cualquiera de estos dos supuestos, la Administración deberá iniciar una investigación preliminar con el fin de individualizar al presunto infracto, en el primero de los casos, y posteriormente determinar si existen elementos de prueba suficientes que permitan iniciar un procedimiento administrativo en contra del investigado.

    III.-

    Sobre la prueba durante la etapa preliminar. Tal y como se mencionaba en el considerando anterior, con el fin de determinar la procedencia del inicio de un procedimiento administrativo en contra del funcionario investigado, la Administración se encuentra en la posibilidad de recabar todos aquellos elementos de prueba, documental o testimonial, que le permitan fundamentar o descartar tal decisión. En ese sentido, y en aras de tutelar el principio de inmediación de la prueba, la Administración debe garantizarle al presunto investigado, el acceso no sólo al expediente que se conformará al efecto dentro de dicho procedimiento, sino que además deberá brindarle la opción de consultar la totalidad de los documentos que consten en el mismo, y que puedan serle de utilidad para fundamentar su defensa durante el procedimiento disciplinario, todo ello en aras de garantizar el derecho de defensa, como componente esencial del debido proceso. En ese mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la prueba testimonial, debe indicarse que durante un eventual procedimiento disciplinario, el funcionario que se vea sometido al mismo, cuenta con la posibilidad de volver a llamar a todos aquellas personas que hubieran rendido testimonio durante la etapa preliminar, con el fin de repreguntarles e interrogarles, sobre todos aquellos hechos que estime pertinentes, y que le permitan fundamentar sus alegatos de defensa.

    IV.-

    Sobre la prueba definitiva e irreproductible. Existe la posibilidad de que durante la etapa preliminar, puedan presentarse situaciones en que resulte necesario recabar elementos de prueba que por su especial naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproductibles. Conviene aclarar que un acto es irreproductible cuando exista imposibilidad de ejecutarlas en iguales condiciones, y es definitivo porque su incorporación al proceso disciplinario se podrá realizar sin reiterarlo. Un ejemplo de lo anterior, sería el caso de un testigo presencial de los hechos, que está a punto de fallecer, o que por la complejidad de los hechos exista la probabilidad de que éste olvide las circunstancias esenciales sobre lo que conoce. Sobre el particular, debe indicarse que esta clase de pruebas deben practicarse en presencia de todas aquellas personas, que puedan verse afectadas por la evacuación de las mismas, aún y cuando no figuren como investigados en un procedimiento administrativo posterior, las cuales podrán realizar las manifestaciones que consideren necesarias en el momento en que se evacua dicha prueba, todo ello con el fin de resguardar el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.

    V.-

    Sobre el caso concreto. En el caso concreto se desprende que contrario a lo que estima el recurrente, el acuerdo adoptado en el artículo 5.4 de la sesión ordinaria número 59-2005 del once de agosto de dos mil cinco no constituye un procedimiento administrativo, sino una investigación preliminar tendente a determinar si existe base o no para iniciar una causa contra la empresa amparada. En ese sentido, la investigación realizada por la autoridad accionada no va encaminada a imponer una sanción a la amparada, sino sólo a determinar si procede o no la apertura del procedimiento respectivo, razón por la cual el Consejo recurrido no estaba obligado a observar el debido proceso, el cual deberá ser respetado en el que procedimiento administrativo que al efecto pueda iniciar la autoridad accionada, tal y como se señaló en los considerandos anteriores. Así, considera este Tribunal que en el caso concreto se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de la empresa amparada, por lo que lo procedente es rechazar por el fondo el recurso interpuesto.

    VI.-

    Los M.A. y J. salvan el voto y ordenar dar curso al recurso.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. GilbertArmijoS.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G

    Exp. 05-014163-007-CO

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y JINESTA

    Los suscritos Magistrados salvan el voto – con redacción del segundo- y ordenamos darle curso a este proceso, por las siguientes consideraciones: Durante la fase de investigación preliminar rigen algunas garantías a favor del investigado, desde luego, que no puede pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un procedimiento inútil.

    G.S.J.L.

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