Sentencia nº 16476 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014122-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-014122-0007-CO

Res. Nº 2005-16476

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y veintisiete minutos del veintinueve de Noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por J.F.L.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000mil cuarenta y seis- quinientos treinta y nueve, a favor de sí mismo, contra el Director General de la Imprenta Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el primero de noviembre de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de la Imprenta Nacional y manifiesta que el diecinueve de octubre del dos mil cinco se le notificó el oficio 745-2005 DG, en que el Director General de la Imprenta Nacional le informó que la Sección de Recursos Humanos había recomendado "una suspensión sin goce de salario dada la reiteración de sus tardías en los meses de agosto y setiembre", por lo que se le confería un plazo de tres días para que ejerciera su defensa y para que presentara las pruebas de descargo con que contara, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 42, inciso 1, y 45, inciso 1, del Reglamento Interior de Trabajo de la Imprenta Nacional, en concordancia con el inciso 1, del artículo 250, de la Ley General de la Administración Pública. Indica que ante ello, el veinticuatro de octubre del dos mil cinco presentó escrito en que justificó sus llegadas tardías y además ofreció como prueba de descargo el testimonio de dos compañeros de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 42, inciso 1, que establece que la "suspensión del trabajo se aplicara hasta por quince días y sin goce de salario, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique…". Señala que la Dirección General de la Imprenta Nacional emitió resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil cinco, en que se le impuso la sanción de suspensión sin goce de salario por espacio de cinco días. Alega que en esa misma resolución se declaró inevacuable la prueba testimonial ofrecida por él, ya que se alegó que él no había indicado sobre qué declararían. Estima que con ello se infringe el debido proceso, por violación de los principios que informan el procedimiento administrativo disciplinario, como lo son el principio de informalismo, oficiosidad y de búsqueda de la verdad real. Manifiesta que incluso, ante la eventual falta de un mero formalismo, lo que procedería era prevenir que subsanara tal omisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Civil, y no simplemente denegar la posibilidad de recibir la prueba pertinente en defensa de sus derechos, dejándolo en estado de indefensión. Señala que por ello estima que se ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa. Estima que la sanción impuesta es arbitraria, desproporcionada y se impuso cuando había prescrito la acción disciplinaria. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, anulando la resolución impugnada.

  2. -

    Informa bajo juramento J.M.C.D., en su calidad de D. General de la Imprenta Nacional (folio 15), que el recurrente ha incurrido en una serie de faltas al Reglamento Interior de Trabajo. Señala que como política interna de uso laboral de la institución se utiliza una hoja y un procedimiento administrativo interno llamado "justificación para control de asistencia", en donde el funcionario a un máximo de un día posterior a los hechos debe justificar su omisión de marca, llegadas tardías, entre otros. Alega que el recurrente desde el mes de enero de dos mil cinco ha incurrido en diversas irregularidades en su asistencia, por lo que se le tramitaron los oficios SRH-176-2005 y SRH-212-2005 como un abandono de trabajo, con la solicitud de amonestación escrita, y es hasta el dieciocho de marzo de dos mil cinco que se realiza una justificación fuera de tiempo. Señala que el veintiocho de febrero de dos mil cinco, el recurrente incurrió en un segundo abandono de trabajo pues se ausentó a partir de las catorce horas quince minutos y sin ninguna justificación. Indica que los días diez y veintinueve de junio de dos mil cinco, el recurrente ingresó tarde, por lo que se le remitió el oficio de la Sección de Recursos Humanos a él y a su jefe, siendo debidamente amonestado con nota del veinte de junio. Indica que nuevamente los días primero, nueve y dieciséis de agosto, el recurrente ingresó nuevamente tarde y se le comunicó tanto a él como a su jefe de su amonestación el día catorce de setiembre. Posteriormente, los días dos y trece de setiembre, el recurrente ingresó tarde nuevamente, por lo que se envió la comunicación a la Dirección General para que investigue las irregularidades en el control de asistencia. En virtud de lo anterior, manifiesta que se aplicó lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento Interior de Trabajo que establece una suspensión sin goce de salario hasta por quince días, cuando un trabajador después de haber sido amonestado incurre en la misma falta que motivó esa amonestación. Por lo anterior, señala que se le confirió audiencia al recurrente por el plazo de tres días, a fin de que presentara prueba de descargo, lo cual hizo el veinticuatro de octubre de dos mil cinco. Manifiesta que por resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil cinco, se declaró sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente y se rechazó la prueba testimonial propuesta en virtud que el recurrente no propuso cuestionario ni indicación acerca de lo que serán interrogados los testigos. Por lo anterior, señala que una vez concluida la breve instrucción, se aplicó una sanción de cinco días sin goce de salario al amparado, aun cuando la norma permite una suspensión de quince días. Manifiesta que el recurrente no impugnó dicha decisión y en su lugar interpuso el presente recurso de amparo. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho, toda vez que el recurrente estuvo en capacidad de ejercer su derecho de defensa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante escrito visible a folio 47 del expediente, el recurrente manifiesta que a pesar que la Sala ordenó la suspensión del acto impugnado, la autoridad recurrida hizo caso omiso de dicha orden y rebajó el salario correspondiente a los cinco días de suspensión sin goce de salario impuestos. Indica que contrario a lo indicado por la autoridad recurrida, el tres de noviembre de dos mil cinco presentó en tiempo y forma el recurso de apelación frente al Viceministro. Reclama que el V. se limita a mencionar extremos que no fueron de su competencia sino del Director General anterior, para lo cual tuvo la posibilidad de presentar pruebas de descargo que produjeron su absolutoria de cualquier tipo de sanción. (Folio 47)

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El veinte de julio de dos mil cinco, la Jefe del Departamento Financiero de la Imprenta Nacional amonestó verbalmente al recurrente León Gómez por tener dos llegadas tardías los días diez de mayo y veintinueve de junio de dos mil cinco. (Folio 36)

    2. El catorce de setiembre de dos mil cinco, el recurrente L.G. fue amonestado en forma escrita por la Jefe del Departamento Financiero de la Imprenta Nacional por las llegadas tardías de los días primero, nueve y dieciséis de agosto de dos mil cinco. (Folio 38)

    3. Mediante oficio 745-2005 DG del catorce de octubre de dos mil cinco, el Director General de la Imprenta Nacional informó al recurrente León Gómez la recomendación de la Sección de Recursos Humanos de suspenderlo sin goce de salario por la reiteración de sus llegadas tardías en los meses de agosto y setiembre, por lo que le concedió un plazo de tres días para que ejerciera su derecho de defensa. (Folio 9)

    4. El veinticuatro de octubre de dos mil cinco, el recurrente L.G. presentó ante el Director General a.i de la Imprenta Nacionalun escrito de descargo. (Folios 7 y 42)

    5. Mediante resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil cinco, la Dirección General de la Imprenta Nacional declaró sin lugar la excepción de prescripción presentada por el recurrente L.G., declaró inevacuable la prueba testimonial aportada por el amparado al no indicar los hechos sobre los que serían interrogados, y le aplicó una sanción de suspensión sin goce de salario por el término de cinco días. (Folios 5 y 44)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución deeste asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que la autoridad recurrida le impuso una sanción de suspensión sin goce de salario por el plazo de cinco días, a pesar que presentó las justificaciones respectivas, que la acción estaba prescrita y que no se evacuó la prueba testimonial que presentó, bajo el argumento que debía indicar sobre qué declararían, lo cual estima violatorio de su derecho de defensa pues debe regir el principio de informalismo.

    IV.-

    Sobre el fondo. Esta S. en numerosas oportunidades ha reconocido que casos como el que aquí se discute son de mera constatación, por lo que no se requiere de procedimiento alguno para tomar las medidas respectivas, según se aprecia en el siguiente precedente:

    "En reiteradas ocasiones esta S. ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra, para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar, pues la Administración puede comprobar la ausencia o en su caso las llegadas tardías en que incurra un funcionario, con un simple examen del registro de control de asistencia que al efecto se lleve. En todo caso, cualquier disconformidad que tenga el recurrente con lo actuado por los recurridos, es un asunto de mera legalidad, que como tal, no debe ser discutido en esta vía, sino en la legal correspondiente por medio del ejercicio de los recursos que la ley le otorga. Así las cosas, el recurso resulta improcedente y así debe declararse". (El resaltado no es del original) (Sentencia Nº 4059-94 de las 15:42 horas del 5 de agosto de 1994).

    V.-

    A partir de lo expuesto en el considerando anterior, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, pues la sanción que le fue impuesta fue consecuencia de varias llegadas tardías, lo cual tal como se indicó puede llevarse a cabo sin seguir ningún procedimiento por tratarse de un hecho de mera constatación. En todo caso, observa la Sala que la autoridad recurrida informó al recurrente sobre la recomendación de la Sección de Recursos Humanos de suspenderlo sin goce de salario por la reiteración de sus llegadas tardías en los meses de agosto y setiembre y le otorgó un plazo de tres días para que manifestara lo que estimara procedente, lo cual efectivamente hizo. Ahora bien, por tratarse de un hecho de mera constatación, determinar si en el caso concreto se ha violentado el procedimiento que establece el Reglamento Interior de Trabajo de la Imprenta Nacional es un asunto de mera legalidad que no compete ser discutido en esta Sala. De igual forma, debe indicarse no corresponde a este Tribunal determinar si los hechos achacados al recurrente prescribieron o no, pues ello es competencia exclusiva de la autoridad recurrida o en su defecto, puede impugnarlo en la vía ordinaria correspondiente.

    VI.-

    En virtud de lo expuesto, no encuentra esta S. que la autoridad recurrida haya incurrido en acto u omisión que viole, haya violado o amenace violar los derechos fundamentales del amparado, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa MaríaAbdelnour G.

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