Sentencia nº 16528 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001941-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas diecinueve minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por M.Á.M.H., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y el Director del Colegio Técnico Profesional de C..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y el Director del Colegio Técnico Profesional de C. y manifiesta que trabaja como Profesor de Educación Musical, categoría profesional VT-5, en el Colegio Técnico Profesional de C.. Establece que labora en dicho centro educativo desde mil novecientos noventa y siete. Que se le otorgó plaza en su especialidad con treinta y dos lecciones en propiedad. Que durante el curso lectivo del año pasado, se le otorgaron ocho lecciones interinas. Que ello con sustento en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 12915-E-P (Manual Procedimientos Administración Personal Docente), que establece que el "máximo de lecciones que podrá atender un servidor de I, II o III ciclo de la Educación General Básica o de la Educación Diversificada, ser de cuarenta y ocho, de las cuales hasta treinta y dos podrán ser en propiedad, éstas podrán ser distribuidas, de acuerdo al Plan de Estudios, con lecciones propias de la especialidad y las "lecciones optativas" que señale, tales como: Guía, Club, Recuperación, Actividades de Formación Democráticas, etc. Sin que ello signifique disminución alguna de sus lecciones en propiedad." Que no obstante ello, para el presente curso lectivo le redujeron de cuarenta a treinta y dos lecciones, lo que implica que le suprimieron las ocho lecciones interinas que se le habían asignado el año anterior, lo que significa una reducción considerable en su salario. Sostiene que a la fecha no ha existido una reducción de matrícula en el mencionado centro educativo que pueda justificar tal reducción, con el agravante de que dichas lecciones le fueron asignadas al profesor interino E.C. C.. Afirma que ello implica una supresión injustificada de lecciones interinas, lo que se traduce en una reducción injustificada de su salario. Incluso, la propia Directora de General de Personal del Ministerio de Educación Pública había emitido oficio DGP-17510-2004 del doce de noviembre, dirigido a los directores de los diversos centros educativos, en que se aclaró que en el caso de los profesores que tenían lecciones en propiedad e interinas no tenían que presentar solicitud para asegurar la prórroga de su nombramiento, y no debían ser sustituidos por aquellos que presentaran solicitudes para el aumento de lecciones. Establece que con ello se corrobora que la disminución de sus lecciones, para dárselas a otro docente interino, es arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 21), que el recurrente labora como Profesor de Educación Musical en el C.T.P. de C. desde el año mil novecientos noventa y siete. Sostiene que para el curso lectivo del año dos mil cuatro se le otorgaron treinta y dos lecciones en propiedad y ocho lecciones interinas, acción de personal 1817727. Aclara que en el sistema de acciones de personal, el señor C.C. no aparece registrado en el cuadro de personal del C.T.P. de C.. Establece que la distribución de lecciones interinas es un tema analizado por la Sala Constitucional, en el cuál se confirma que las lecciones interinas, en caso de servidores propietarios que ostentan el máximo de treinta y dos lecciones en propiedad, se considera recargo y por lo tanto no constituyen un derecho subjetivo, siendo que el Director Institucional tiene la potestad discrecional utilizado en criterios pedagógicos y técnicos de determinar la cantidad de lecciones que asigna a cada servidor. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    A folio 39 aparece constancia elaborada por el Secretario de la Sala Constitucional, el cuál establece que el Director del Colegio Técnico Profesional de Carrillo Guanacaste y el señor E.C.C. cumplieran la prevención de las quince horas seis minutos del siete de marzo del dos mil cinco.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:a) Según acción de personal 1817727 el recurrente se le nombró para el curso lectivo del año dos mil cuatro como Profesor de Educación Musical en el C.T.P. de C., con treinta y dos lecciones en propiedad y ocho lecciones interinas(folio 24 bis); b) Según acción de personal 2348879 el recurrente se le nombró para el curso lectivo del año dos mil cinco como Profesor de Educación Musical en el C.T.P. de C., con treinta y dos lecciones en propiedad y cuatro lecciones interinas(folio 24).

    II.-

    Si bien la Sala ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los recargos de funciones. Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que no existe un derecho adquirido a un recargo de funciones, de manera que, siempre que al funcionario se le respeto su puesto como profesor, así como el número de lecciones que le han sido asignadas en propiedad, el hecho de haber desempeñado por un tiempo prolongado un recargo en funciones no implica que dichas lecciones no le puedan ser posteriormente reducidas, pues esta S. ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un recargo, en tanto con la eliminación del mismo no implica una lesión al derecho al trabajo.

    III.-

    En ese sentido, en la sentencia número 0296-95 de las once horas cincuenta y cuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, en un caso similar la Sala consideró que:

    "I.-

    El recurso resulta improcedente, toda vez que con la actuación cuestionada no se lesiona, de forma alguna, la estabilidad laboral del promovente, toda vez que, contrario a lo que se afirma en el libelo, las funciones que sean asignadas a un servidor como "Coordinador con la Empresa" en los colegios vocacionales del Ministerio de Educación Pública, no implican un ascenso ni un traslado del funcionario, ya que éstas no conforman un puesto diferente o autónomo en el cual pueda ser nombrado, ya sea en propiedad o interinamente, sino que constituye un recargo de funciones para el servidor designado, sin que el desempeño de ese recargo conlleve un derecho adquirido a favor del encargado para realizar dichas funciones.”

    IV.-

    Sobre el fondo. En el presente recurso, el recurrente alega violación al derecho de estabilidad laboral, en virtud de que le fueron eliminadas unas lecciones interinas que impartió el curso lectivo anterior, para otorgárselas a otro funcionario. De los informes rendidos -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, que según acción de personal 1817727 el recurrente se le nombró para el curso lectivo del año dos mil cuatro como Profesor de Educación Musical en el C.T.P. de C., con treinta y dos lecciones en propiedad y ocho lecciones interinas. Mediante acción de personal 2348879 el recurrente se le nombró para el curso lectivo del año dos mil cinco como Profesor de Educación Musical en el C.T.P. de C., con treinta y dos lecciones en propiedad y cuatro lecciones interinas. De lo anterior, y la jurisprudencia transcrita, la Sala concluye la reducción que de lecciones interinas que acusa el accionante corresponden un recargo de lecciones, de ahí que, se descarta la lesión al artículo 192 de la Constitución Política. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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