Sentencia nº 16661 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013419-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del treinta de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por ELADIO LOBO SOLANO, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SI MISMO, contra LA ALACALDESA MUNICIPAL, Y EL COORDINADOR DEL PLANTEL MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y veinticinco minutos del catorce de octubre de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa Municipal y contra el Coordinador del Plantel Central, ambos de la Municipalidad de Tibás y manifiesta que entró a laborar en la municipalidad recurrida en marzo de dos mil tres, bajo la modalidad de jornales en la Unidad Técnica Vial, desempeñándose como técnico en la medición de calles y avenidas para un estudio vial de recarpeteo y bacheo que iba a realizar la Municipalidad por medio del Departamento de Ingeniería Vial. Manifiesta que posteriormente en ese mismo año fue nombrado en una plaza del Programa de Aseo de Vías, asignándose las funciones de Coordinador, y aplicando un plan piloto diseñado por al Alcaldía Municipal, desde entonces apunta que todas sus funciones se han realizado en torno al programa de Aseo de Vías, pero siempre con el status de Coordinador del Programa, no como peón. Manifiesta que con la entrada de M.G. L. se presentó a trabajar normalmente hasta el veinte de setiembre de dos mil cinco, momento a partir del cual se le otorgan vacaciones por el periodo que corre del veinte de setiembre al once de octubre de dos mil cinco. Apunta que el once de octubre, día de ingreso de sus vacaciones, la alcaldesa, por medio de A.V.B. lo manda a barrer como peón, alegando que él es un peón de aseo de vías públicas. Manifiesta que a pesar de que ha solicitado por escrito dicha orden, no se le ha proporcionado. Afirma que esta situación le ocasionó daño en su salud pues es diabético y sufrió un a crisis que lo obligó a que las autoridades médicas lo incapacitaran. Considera que sus derechos constitucionales se están viendo violentados, ya que M.G. está teniendo para con él un trato discriminatorio, degradante y que fue realizado si previa comunicación ni un procedimiento administrativo que demuestre a que programa pertenece verdaderamente en esa municipalidad. Solicita el recurrente que se suspenda inmediatamente el acto administrativo por medio del cual se le traslada de las funciones de Coordinador de Aseo de Vías a las funciones de barrer y limpiar las vías; que se declare con lugar el recurso de amparo; y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos y en el puesto para el cual fue contratado por el ente municipal.

  2. -

    Informan bajo juramento M.G.L. y A.E.V.B., en su calidades de Alcaldesa Municipal a.i. y Encargado de Servicios Generales, ambos de la Municipalidad de Tibás (folio 8), que en tres ocasiones se le nombró al señor E.L.S. en una plaza como jornal ocasional de la Unidad Técnica Vial en el Programa de Inversiones de Calles, el veintisiete de mayo de dos mil tres y hasta el quince de mayo de dos mil tres por medio de la acción de personal número 8799; del día veintidós de mayo de dos mil tres y hasta el diecisiete de julio de dos mil tres por medio de la Acción de personal número 8932; y del veintiocho de julio de dos mil tres al once de setiembre de dos mil tres por medio de la Acción de Personal número 8203. Apuntan que mediante Acción de personal número 8248 se le nombra en periodo de prueba en la plaza de P. en Aseo de Vías y sitios públicos. Señalan que desde el siete de noviembre de dos mil tres, mediante acción de personal número 9387, se le nombra en propiedad en la plaza de P. del programa de Aseo de Vías, plaza que afirma ocupa actualmente. Manifiesta que según consta de la acción de personal número 6709, el señor L.B. P. es el encargado de la Unidad Operativa de Servicios Comunales y Aseo de Vías, quien tiene dentro de sus obligaciones y funciones todo lo concerniente al programa de Aseo de Viñas y Sitios Públicos, por lo que consideran que no puede alegar el señor L. que él es el Coordinador del Programa de Aseo de Vías. Manifiestan que según costa en la boleta de vacaciones, el recurrente se presentó a su oficina a solicitar que lo enviara de vacaciones, pero se le indicó que debía solicitarlas al encargado de Servicios Generales. Señalan que L.S. ha venido presentando una serie de incapacidades médicas y asistencias a la Caja Costarricense de Seguro Social, razón por la cual durante el periodo que va del diecinueve de setiembre hasta el veinticinco de octubre de dos mil cinco no se ha presentado a laborar, primero porque se fue de vacaciones del veinte de setiembre de hasta el diez de octubre y posteriormente porque ha venido presentando incapacidades y boletas de asistencia médica. Indican que por memorando DAI 1620-2004, de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro el señor P.R.A. M. propietario, indicó que “De igual forma ratifico en su puesto como coordinador de Aseo de Vías al señor E.L.”. No obstante señalan que por memorándum DAI 1620-2004 de ese mismo día diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el señor P.R. aclaró al Departamento de Personal que “La presente es para indicar que en memorándum DAI 1620-2004, en el asunto que dice “nombramiento”, léase en su lugar “lo indicado” lo que evidencia que no existe ningún nombramiento de Coordinador de Aseo de Vías”, sino una solicitud de colaboración en la Coordinación de Aseo de Vías, colaboración que considera que el recurrente a malinterpretado como un nombramiento en una plaza inexistente, toda vez que de conformidad con el Código Municipal, las Municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas en su Manual Descriptivo de Puesto. Afirman que en vista de que la figura de Coordinador de Aseo de Vías no existe en el Manual Descriptivo de Puestos Vigentes para la Municipalidad de Tibás, ni se ajusta a las necesidades de la Institución, tampoco la misma puede tener como un nombramiento a favor de E.L., ya que dicha figura le fue asignada al funcionario para que a manera de colaboración contribuyera con el Programa de Aseo de Vías, pero que siempre ha recibido su salario como P. de Aseo de Vías, de conformidad con la acción de personal firmada por el Alcalde Municipal que demuestra la plaza para la cual contratado el trabajador, y en la cual consta el salario que se cancelará, el nombramiento que se le hace y la fecha a partir de la cual entra en propiedad en al plaza. Señalan que la suscrita Alcaldesa a.i. ha tratado de que cada trabajador desempeñe las labores para la cual fue contratado, y que así consta en el oficio DAI 1643-2005 del trece de octubre de dos mil cinco, mediante el cual les informó a todos los funcionarios que todos los trabajadores debían de ejercer el puesto para el cual fue contratado. Consideran que no pueden permitir que los trabajadores estén desempeñando funciones para las cuales no han sido contratados de conformidad con sus acciones de personal ya que esta situación estaría reflejando un ius variandi abusivo por parte de esa municipalidad. Solicitan que se desestime el recurso planteado; que se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la que indicó que se debía reubicar a E.L.S. en el puesto que ocupaba con anterioridad en esa Institución, conforme a los derechos y obligaciones que ello implicaba; y que se condene al recurrente al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la Administración Municipal.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado, E.L.S., ocupa en propiedad una plaza de peón, en el Programa de Aseo de Vías de la Municipalidad de Tibás. (Acción de personal número 9387 del siete de noviembre de dos mil cuatro (Informe visible a folio 9, folio 31 del expediente).

    2. El encargado de la Unidad Operativa de Servicios Comunales y Aseo de Vías en la Municipalidad de Tibás es L.B.P.. (Informe visible a folio 9; acción de personal número 6709 visible a folio 37 del expediente).

    3. El amparado había venido prestando colaboración a la Municipalidad recurrida en la función de coordinación de aseo de vías, sin que exista ese puesto en el Manual Descriptivo de Puestos vigente para la Municipalidad de Tibás. (Informe visible a folio 11)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia pera la resolución delpresente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por la Alcaldesa Municipal y el Coordinador del Plantel Municipal, ambos de la Municipalidad de Tibás –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –, se tiene por acreditado que el amparado, E.L.S., ocupa en propiedad una plaza de peón, en el Programa de Aseo de Vías de la Municipalidad de Tibás; sin embargo, había venido prestando colaboración a ese ente municipal en la función de coordinación de aseo de vías, sin que exista ese puesto en el Manual Descriptivo de Puestos vigente para la Municipalidad de Tibás. Esas funciones desempeñadas por el amparado, a modo de colaboración, son las que reclama en esta sede, aduciendo que con la entrada en funciones de la nueva Alcaldesa Municipal se le están asignando funciones de peón de aseo de vías públicas. El reclamo resulta improcedente, puesto que la asignación de las funciones propias del puesto para el que fue nombrado en propiedad el amparado no se constituye, de forma alguna, en una lesión a sus derechos fundamentales, habida cuenta que, según la abundante jurisprudencia de esta Sala, no existe un derecho adquirido a los recargos de funciones, incluso los remunerados, como se puede apreciar en el siguiente precedente:

    "Io.-

    El recurso resulta improcedente, toda vez que con la actuación cuestionada no se lesiona, de forma alguna, la estabilidad laboral del promovente, toda vez que, contrario a lo que se afirma en el libelo, las funciones que sean asignadas a un servidor como "Coordinador con la Empresa" en los colegios vocacionales del Ministerio de Educación Pública, no implican un ascenso ni un traslado del funcionario, ya que éstas no conforman un puesto diferente o autónomo en el cual pueda ser nombrado, ya sea en propiedad o interinamente, sino que constituye un recargo de funciones para el servidor designado, sin que el desempeño de ese recargo conlleve un derecho adquirido a favor del encargado para realizar dichas funciones." sentencia número 0296-95 de las once horas cincuenta y cuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

    IV.-

    En mérito de lo expuesto, al no constatarse lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado con los hechos que alega, se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se procede, sin perjuicio de las alegaciones que pueda hacer, si a bien lo tiene, en sede administrativa o en la vía ordinaria, en defensa contra la eventual violación a derechos de rango legal que no procede ventilar en la jurisdicción constitucional.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    72/hao

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