Sentencia nº 16792 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015286-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por P.G.M., cédula deidentidad número 3-396-773, contra E.O.V..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra E.O.V., en el que manifiesta que él es estudiante de la Universidad Hispanoamericana. Que la recurrida fue su novia y es funcionaria de dicho centro universitario. Que la recurrida ahora afirma que él la embarazó, y además ha hecho creer a todas las personas que él no desea al bebé. Que esta situación ha causado que frecuentar el lugar en que él estudia se le haga muy incomodo, pues la recurrida lo acosa y ha intentado que él le dé dinero. Que estima que su derecho al honor se ha infringido con esta situación. Que también desea que se le compruebe si la recurrida está embarazada, y si está embarazada quiere saber si él es el padre.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio- la Sala ha sido clara al señalar que:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.

    II.-

    En la especie, se está ante un conflicto entre sujetos de derecho privado que no procede dilucidar en esta sede, pues no se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para estimar como admisible un recurso de amparo contra sujeto de derecho privado, pues la recurrida no ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, ya que existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer los hechos acusados en este amparo. En este sentido, si el recurrente estima que la recurrida lo ha ofendido de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, o ha propalado especies idóneas para afectarlo en su reputación, ello podría implicar ilícitos penales, como podría ser los delitos de injurias o difamación, en cuyo caso el recurrente podrá plantear la querella correspondiente en la jurisdicción penal, a efectos de que se pueda analizar con la amplitud probatoria los hechos acusados y se puede dar tutela a sus derechos, lo que incluye la posibilidad de una retractación. A lo que se agrega que lo referente a establecer una evental filiación es propio de conocerse y resolverse en la jurisdicción de familia. En razón de lo anterior procede rechazar de plano este recuro, como así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Ocurra el recurrente, si a bien lo tiene, ala jurisdicción penal y de familia correspondiente en tutela de sus derechos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

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