Sentencia nº 01421 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-900571-0063-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2005-01421

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas diezminutos del siete de diciembre de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.F.Q., mayor de edad, soltero, dependiente, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Limón; por el delito de homicidio culposo,en perjuicio de A.Á.C. y Y.M.G.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., M.P.V., J. C.M., R.F.V. y R.S.M., estos tres últimos como Magistrados Suplentes.Interviene además el licenciado E.B.O. como defensor particular del encartado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°558-2004 de las diez horas del treinta de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 32, 45, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 17 y 44 del decreto ejecutivo 20307-J; 122, 124, 125 del Código Penal de 1941; 1, 30 inciso j), 311 incido d), 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se SOBRESEE a favor del encartado C.F.Q. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de A.A.C.Se le exime del pago de las costas respectivas.Se impone al mismo acusado el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de Y.G.M.Se le condena igualmente al pago de las costas del proceso.La pena impuesta la deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los reglamentos carcelarios.-Se declara CON LUGAR la acción civil resarcitoria establecida por la señora A.M. M.M. con el acusado-demandado civil F.Q.; en consecuencia se condena al segundo a pagar a favor de la primera la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS COLONES por concepto de DAÑO MATERIAL, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL COLONES por concepto de DAÑO MORAL y la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON SETENTA CENTIMOS por concepto de costas personales a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima.-En aplicación a la Reparación Integral del Daño en relación con la ofendida A.A.C., se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por M.A.S. contra el imputado-demandado civil F.Q..-Firme el fallo inscríbase en el registro judicial.” (sic). F.CARLOSE.P.C.C.E.F.C.E.G.H. DEL TRIBUNAL.

    2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.F.Q., defensor particular del imputado presenta recurso casación. Alega violación a las reglas de la sana crítica y solicita se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicionalSolicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  3. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:I.-

    Primer motivo por la forma. Violación a las reglas de la sana críticaEl licenciado E.B.O., defensor particular de C.F.Q., acusa la nulidad de la sentencia por considerar que violenta las reglas de la sana crítica. En concreto, el impugnante considera que en este asunto se presenta un caso fortuito ya que el accidente ocurrió por la invasión “que tuvo don C. por el carril que este transitaba lo que lo hace cometer un accidente inculpable (…)” (folio 501 frente). Para el quejoso, esto se confirma con el testimonio de S.Y.M.R. quien ha dicho lo mismo desde el mismo día del accidente (razón por la cual no se puede decir que tuvo tiempo para planear su declaración). Reitera el defensor que el accidente se dio porque un vehículo invadió el carril en que transitaba el imputado y que éste trató de esquivarlo, causando el desenlace fatal. Para el impugnante, no estamos ante un caso de culpa con representación pues la aparición del vehículo que invadió la vía no era previsible. Solicita se declare la ineficacia del fallo y se absuelva a su defendido. El alegato no es de recibo:En primer término, estima esta Sala que el impugnante en lugar de cuestionar las razones por las cuales el Tribunal le restó credibilidad a la versión del imputado y la testigo S.M.R., lo que ofrece es su propia valoración de esas declaraciones, pretendiendo que esta sede sin justificación alguna las asuma como ciertas y desconozca las conclusiones a las que llegó el órgano de mérito, lo que a todas luces es improcedente. En todo caso, los suscritos M. no constatan un quebranto a las reglas del correcto entendimiento humano por parte del Tribunal en la ponderación de la prueba. Nótese que el a quo concluyó que los testimonios de F.Q. y M.R. (en el sentido de que un vehículo invadió el carril en que viajaban) no eran creíbles tras considerar de forma integral y armónica la totalidad de las probanzas, entre las que destacan las declaraciones de varias personas (cuyos relatos se estimaron confiables porque en algunos no tienen relación con las partes, siendo únicamente espectadores de los hechos, porque declararon de forma sencilla, clara y coherente y finalmente, porque se descartó que los moviese el deseo de perjudicar al acusado, cfr. folio 489 frente) que desacreditan esa versión, a saber C.M.M., M.W.V., S.Á.C., R.A.M. y L.D. M.. En otras palabras, el Tribunal le asignó a cada testimonio el valor probatorio con base en lo que pudo apreciar en el debate, sin que esto signifique (como lo sugiere el impugnante sin fundamento alguno), que quebrantó las reglas del correcto entendimiento humano. Por otra parte, el hecho de que la testigo M.R. haya dicho desde el inicio del proceso que un vehículo invadió el carril en que viajaban no significa necesariamente (como asume el impugnante), que su relato deba ser considerado verosímil, máxime si se considera la existencia de varios testigos que negaron dicho extremo (y a los que como se apuntó líneas atrás, el Tribunal les creyó por varias circunstancias). Por todo lo anterior, se declara sin lugar el presente motivo de casación. II.- Segundo motivo: En este acápite, el defensor señala que no se le otorgó a su defendido el beneficio de la condena de ejecución condicional pues tiene una sanción anterior de “seis meses”, lo que no es cierto pues el antecedente que registra corresponde a una pena de cien días multa por una tala ilegal de árboles, que al ser una pena menor no impide la concesión del citado beneficio. Por ello, solicita a esta S. le conceda al encartado el beneficio que contempla el numeral 60 del Código Penal. No lleva razón el recurrente: En primer término, no es cierto que el Tribunal haya dicho que C.F.Q. registre una condena anterior de seis meses de prisión. Lo que se señala en la sentencia es que en el caso concreto procede la imposición de la pena mínima que establece el tipo penal para el delito de homicidio culposo (a saber, seis meses de prisión), pues el encartado “acusa un juzgamiento anterior por el delito de Tala ilegal (…)” (folio 493 frente). En otras palabras, la pena de seis meses de prisión a la que hace referencia el Tribunal no es la impuesta por el delito de tala ilegal de árboles (que no se omite indicar, ni siquiera se detalla en el fallo de mérito), sino la que se impone por el delito de homicidio culposo. Por otra parte, los artículos 59 y 60 del Código Penal son claros en expresar que el beneficio de ejecución condicional de la pena requiere como requisito fundamental para su otorgamiento que el sujeto activo sea delincuente primariorequisito que tal y como lo expresa la sentencia, no cumple el acusado ya que cuenta con un antecedente penal vigente (folio 437 frente). Ahora bien, el hecho de que ese antecedente corresponda a un delito doloso sancionado con pena de días multa es indiferente, pues de igual forma se trata de una sanción penal que elimina la condición de primario del encartado y en ese tanto, impide la concesión del beneficio, posición que asumió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 9693 de las 15:04 horas del 1 de noviembre de 2000. Por lo expuesto, se rechaza el presente motivo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el licenciado E.B.O., defensor particular de C.F.Q.. N..

    Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Jeannette Castillo M.

    (Mag.Suplente)

    Rosario Fernández V.Ronald Salazar M.(Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Exp. N° 218-2/12-05

    dig.imp/scg

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