Sentencia nº 17098 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015689-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por C.A.A., mayor, casado, funcionario municipal, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 0-000-000, contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE TIBAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE TIBAS y manifiesta que la autoridad recurrida ha violado la garantía del debido proceso en su perjuicio, no sólo porque no le notificó de manera personal el acto en el cual se le comunicaba que las vacaciones le habían sido autorizadas por una autoridad que en ese momento no tenía competencia para ello porque se encontraba incapacitada y que por ende, independientemente de que interpusiera un recurso contra ese acto, debía reintegrarse a sus labores el veinticinco de noviembre del año en curso, decisión de la que tuvo conocimiento en primera instancia por la vía telefónica y por escrito hasta el treinta de noviembre del este año, cuando regresó del viaje a la Zona Sur; sino también, porque se procedió a despedirlo sin responsabilidad patronal, por haber incurrido en abandono injustificado de trabajo a partir del veinticinco de noviembre de este año, sin que de previo se le concediera la posibilidad de proveer a su defensa, con el agravante de que en esa misma fecha -veintinueve de noviembre- se le extendió una incapacidad por quince días, que no se le quiso recibir a su esposa cuando el treinta de noviembre de este año, trató de presentarla.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Io.-

    En el caso en estudio, conforme se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición y de los documentos que lo acompañan (ver folios 02 y 03 del expediente), el recurrente sí se impuso del contenido del acto inicial del procedimiento –tal es así que aporta copia de esa resolución (ver folios 20 y 21 del expediente)-, de hecho, su disconformidad se centra en que tal acto se le haya comunicado en su casa de habitación por medio de su suegra y, no de manera personal. Estima esta S. que ello hace referencia a una eventual irregularidad procesal del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación al derecho de defensa o al debido proceso. Así, en cuanto a este tema, en sentencia número 2000-00996 de las once horas con cincuenta y uno minutos del veintiocho de enero del dos mil, este Sala estimó:

    “(…) Por otra parte, si los recurrentes consideran que la autoridad recurrida no podía rechazar la caducidad por ellos interpuesta, pues el Organo Director del procedimiento utilizó un medio no autorizado -según su entender- para notificarle la prórroga de su suspensión disciplinaria o cualquiera otra resolución dando continuación al trámite de las causas seguidas en su contra, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde determinar si el procedimiento de notificación empleado por el Organo Director del procedimiento disciplinario impugnado, adolece o no de algún vicio no subsanable, de manera que constituye un asunto que deberá plantearse ante la misma autoridad recurrida a través de los medios procesales previstos al efecto, a fin de que éste establezca si hubo o no algún vicio, que provoque la nulidad de la notificación impugnada. (ver en igual sentido resolución número 4773-99 de las doce horas con doce minutos de mil novecientos noventa y nueve).”

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En razón de lo anterior, si el recurrente estima que existe un vicio en la citada notificación que justifica su anulación, así podrá reclamarlo dentro del propio procedimiento administrativo, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto, para conocer y resolver justamente de este tipo de reproches -tal y como se le indicó en el Por Tanto de la resolución dictada a las nueve horas del veintinueve de noviembre del dos mil cinco (ver folio 12 del expediente)-.

    I..-

    El hecho de que el recurrente no se haya presentado a trabajar a partir del veiticinco de noviembre del año en curso -tal y como le fue prevenido por resolución de las quince horas del veintitrés de noviembre del dos mil cinco (folios 20 y 21 del expediente), sin que justificara el motivo de su ausencia (ver resolución de las nueve horas del veintinueve de noviembre del año en curso, a folios 12 y 13 del expediente), constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la dependencia recurrida, a través de una consulta en los registros de vacaciones y controles de asistencia que al efecto lleva la dependencia competente de la Municipalidad de Tibás, por lo que, el hecho de que no se les haya concedido audiencia de previo a que se ordenara su destitución por abandono injustificado de trabajo, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación de estos extremos en los registros de vacaciones y controles de asistencia, en razón de que esos medios probatorios se basta por sí mismos para demostrar lo que se interesa, ya que constituye una actividad de mera constatación que no requiere procedimiento alguno previo (véase en el mismo sentido, las resoluciones número 0225-95 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del once de enero y 0959-95 de las diez horas con quince minutos del diecisiete de febrero, ambas de mil novecientos noventa y cinco). Por todolo expuesto, el amparo debe desestimarse.-

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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