Sentencia nº 17159 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014094-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cincuenta y dos minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.C., cédula deidentidad número 205290601, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 20 minutos del 01 de noviembre del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que: a) Es funcionaria del M.E.P. y labora como profesora de preescolar en la Escuela Santa Rosa de La Rita de Guápiles; b) En la segunda quincena del mes de octubre de 2005, se le aplicaron rebajos salariales por un monto de C 75.012.00, monto que resulta desproporcionado, puesto que le obliga a subsistir con un devengado de C 21.439.00 que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades esenciales (folio 07); c) A pesar de que en reiteradas ocasiones ha solicitado a los accionados que le indiquen el monto adeudado a la fecha lo ignora, razón por la cual no tiene certeza del tiempo que duraran este tipo de desproporcionadas deducciones; d) El monto de rebajo salarial aplicado es arbitrario y desproporcionado lesionándose, por ende, el contenido esencial de su derecho al salario que le garantiza el orden constitucional. Solicita se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados.

  2. -

    Mediante resolución de las 09 horas 07 minutos del 11 de noviembre del 2005 se le dio curso al presente recurso y se ordenó a los recurridos tomar de manera inmediata las medidas correspondientes para que no se continúen aplicando a la amparada A.M.C., las deducciones salariales que motivan la interposición de este amparo; ello hastatanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o disponga otra cosa.

  3. -

    Informa bajo juramento W.C.G., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 018), que los hechos expuestos son competencia del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública pues a esa instancia le corresponde según el inciso 2 del articulo 34 del Decreto nº23489-MEP, así es improcedente el emplazamiento cursado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento M.A.B., en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 021), que en tanto existe una plena identificación de la dependencia a quien se podría atribuir una eventual lesión de derechos fundamentales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento F.G.F., en su calidad de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública (folio 026), que: a) Estos mismos alegatos ya fueron analizados en amparo anterior número 04-009537 declarado sin lugar mediante resolución 04-12526; b) Dado lo anterior, se reactivó la aplicación de rebajos para continuar el proceso de cobro, no obstante esa dependencia realizará el análisis para readecuarle los tractos ya que aún le queda pendiente un saldo de 238.397,96 colones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 13 horas 10 minutos del 25 de noviembre del 2005 se solicitó como prueba para mejor resolver a la Dirección General Financiera del MEP copia de la comunicación inicial a la recurrente y el desgloce de todos los rebajos realizados desde el 2004 hasta la fecha.

  7. -

    Respecto de lo anterior informa F.G. FALLAS (folio 037) que adjunta la información solicitada y que se ha continuado rebajando hasta la segunda quincena de noviembre del 2005 por cuanto a la fecha de ingreso de este recurso ya se habían hecho los cierres respectivos, quedando todavía un saldo de 163.385.96 colones.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente alega que los rebajos a su salario realizados por los recurridos son totalmente desproporcionados y se realizaron sin previa comunicación alguna dejándola totalmente indefensa sin poderse oponer mediante algún mecanismo legal.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el 27 de agosto del 2004 mediante acta de comparecencia se le informa a la recurrente del procedimiento de cobro de sumas giradas de más (folio 038).

    2. Que producto del procedimiento anterior, durante el año 2004 se lehicieron varios rebajos al salario de la recurrente (folio 039).

    3. Que igualmente producto del procedimiento anterior, en la segunda quincena del mes de octubre del 2005 se le hizo a la recurrente un rebajo en el salario por 75.012,00 colones (folio 07), suma que continuó rebajándose en la primera y segunda quincena de noviembre del 2005 (folio 041).

    4. Que durante la segunda quincena del mes de octubre del 2005 el salario devengado de la recurrente debió ser, sin rebajos por el procedimiento anterior, la suma de 115.403,35 colones, al que se le aplicó el rebajo de 75.012 colones que corresponde aproximadamente al 65% del salario (folio07).

    III.-

    Sobre el fondo.- Si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar, por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véanse sentencias número 4191-96, 5328-96, 3092-97, 728-98, 2000-4083, 2000-05645, 2001-6804 y 2001-7309), lo cierto es que también ha aclarado que tales rebajos son aceptables, siempre y cuando primero se comunique previamente al trabajador -al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y segundo la suma a deducir mensualmente no sea desproporcionada y le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.

    IV.-

    Ahora bien, en el caso concreto, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de las pruebas aportadas, se tiene que a pesar de que sí medió previa comunicación a la recurrente desde el 27 de agosto del 2004 hay violación a sus derechos fundamentales por cuanto el rebajo realizado fue desproporcionado. Se constata, entonces la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por haberse efectuado rebajos por MAS del cincuenta por ciento del salario de la recurrente (concretamente un rebajo correspondiente al 65% de su salario), lo cual la deja en imposibilidad de atender sus necesidades básicas. Recuérdese que ni siquiera en sede judicial es posible embargar la totalidad del salario, según lo establece el Código de Trabajo. Con mayor razón es inaceptable que una instancia administrativa lo haga. Se estima entonces, en consecuencia, que la infracción del derecho al salario se ha producido por la infracción al principio de razonabilidad en que incurre la Administración a la hora de fijar el monto mensual a deducir, concretamente, por la lesión del principio de proporcionalidad en sentido estricto que obliga a la Administración a efectuar una ponderación entre el fin lícito que pretende con la medida y el sacrificio que su ejecución implica para los derechos de la persona; deber que le impone el no incurrir en excesos que coloquen al trabajador en el estado en que actualmente se encuentra la amparada, es decir, con una retribución a cambio del trabajo que continúa realizando, la cual no le permite atender sus compromisos económicos por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso y ordenar que enderece los procedimientos a fin de adecuar los rebajos al principio de proporcionalidad apuntado en cuanto al monto que se deducirá quincenalmente.

    V.-

    Sobre la falta personal de M.A.B.S., W.C.G. y F.G.F..- El ordinal 51, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye que cuando un recurso de amparo es declarado con lugar se condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, extremo que se reservará para ejecución de sentencia. El párrafo 2° de ese mismo numeral, preceptúa que la condenatoria será en contra del ente público y que esta instancia podrá condenar en forma solidaria al funcionario cuando haya mediado dolo o culpa en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Este último precepto citado de la Ley General de la Administración Pública recoge lo que en el régimen de la responsabilidad administrativa se denomina la falta personal de un funcionario público, esto es, cuando un servidor o funcionario público actúa con dolo o culpa y se le causa una lesión antijurídica a un particular, involucrando de esa forma la responsabilidad del ente público. La falta personal se caracteriza por estar separada del servicio público o tener la condición de extra-funcional, empero siempre debe encontrarse total o parcialmente vinculada o conectada con el servicio público, sea por que el funcionario aprovecha o emplea los medios o instrumentos que la administración pone a su cargo (conexión instrumental), las circunstancias temporales y espaciales (conexión circunstancial) o bien los fines de la propia administración pública (conexión teleológica). En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que tanto M.A.B.S. como W.C.G. y F.G.F. han incurrido en una conducta subjetivamente reprochable que le ha provocado a la recurrente una lesión antijurídica. El dolo o intención de causar el daño deriva de ser ambos conocedores de los innumerables recursos de amparo declarados con lugar por esta S. con anterioridad a la presentación del presente, sin haber adoptado las medidas de gestión administrativa pertinentes para ORDENAR esos rebajos de forma que no sean desproporcionados, así una suerte de estado administrativo de cosas inconstitucional que este Tribunal ha puesto de manifiesto y señalado con la estimación de múltiples pretensiones de amparo similares a la presente que se le han notificado a estos funcionarios. En todo caso, de no ser evidente la intención de lesionar de los funcionarios dichos, es por lo menos claro que han infringido sus más elementales deberes de diligencia, al omitir adoptar las correcciones y modificaciones en las dependencias administrativas bajo su cargo y dirección, para evitar que los servidores de ese Ministerio se les siga rebajando su salario sin previa comunicación y en cantidades tales que hacen al rebajo desproporcionado. Bajo esta inteligencia, se impone condenar a M. A.B.S., W.C.G. y F.G.F. solidariamente con el Estado al pago de los daños y perjuicios provocados a la recurrente.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso únicamente por violación al principio de proporcionalidad. Se ordena a la Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública, F.G.F., o a quien en su lugar ejerza el cargo, que inmediatamente a partir de la notificación de esta resolución adecue los rebajos a la recurrente al principio de proporcionalidad, todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas y a M. A.B.S., W.C.G. y F.G.F. solidariamente con el Estado al pago de los daños y perjuicios provocados a la recurrente con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a F.G.F., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, en formapersonal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    MHERNANDEZR/jacm

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