Sentencia nº 17191 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-016042-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y veinticuatro minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de hábeas interpuesto por G.C.B., cédula número 1-785-340 contra la Unidad de Delitos Varios del Ministerio Público, el Juzgado Penal y el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

I.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Unidad de Delitos Varios del Ministerio Público, el Juzgado Penal y el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y manifiesta que en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, al momento en que laboraba como efectivo de la Fuerza Pública, destacado en la Policía Motorizada de Quinta Comisaría, tuvo que efectuar en compañía de su compañero R.Z.H. una actuación policial, que implicó únicamente una labor de investigación ante la posible comisión de un delito, relacionado con el mercado negro de venta de dólares y la circulación de papel moneda falso. Que en todo momento actuaron apegados a lo dispuesto al efecto por el ordenamiento jurídico, y por las directrices emanadas del propio Ministerio de Seguridad Pública. Que durante dicha investigación a un sujeto se le pidió que los acompañara a la Comisaría y aceptó sin objeción alguna, sin embargo, no quiso identificarse. Que al momento en que estaba en la Comisaría, se apersonaron Agentes del Organismo de Investigación Judicial, quienes procedieron a solicitar a ese sujeto que se identificara, y así procedió resultando ser J.A.R.M.. Que el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve se les informó que esa persona había interpuesto recurso de hábeas corpus en su contra. (expediente 99-004439-0007-CO). Que alegó que había sido detenido de forma ilegal e ilegítima por ellos. Que ello no era más que una denuncia calumniosa caracterizada por la tergiversación de los hechos. Que se rindió el respectivo informe, en que se detalló claramente lo que realmente había sucedido. Que como consecuencia el hábeas corpus se declaró sin lugar por sentencia 5134-99 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de julio del dos mil cinco. Que pese a ello, y actuando de mala fe, R. M. presentó denuncia ante el Ministerio Público, en que nuevamente alegó que ellos lo habían privado de libertad de forma ilegal. Que esa denuncia se presentó en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Que se inició y tramitó la respectiva fase de investigación por parte de la Unidad de Delitos Varios del Ministerio Público (expediente 99-13796-042-PE). Que hasta diez meses después se les comunicó de la existencia de esa denuncia, y esa oportunidad fueron citados a rendir declaración indagatoria. Que efectivamente rindió declaración indagatoria, rechazando los cargos y explicando cómo habían ocurrido realmente los hechos. Que fue hasta el trece de noviembre del dos mil uno cuando la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos Varios presentó acusación fiscal y solicitud de apertura a juicio ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, pues a su criterio existían suficientes elementos de juicio para estimar que ellos eran responsables de los hechos denunciados y que éstos constituían los delitos de privación de libertad y falsedad ideológica. Que habiendo transcurrido más de seis años desde que aconteció la situación controversial con R.M., ahora de forma injusta, ilegal, irregular e irracional, el Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, pretende llevarlos a juicio por los mismos hechos que fueron conocidos y analizados por esta S., en cuya resolución emitida en su momento se indica claramente que su proceder estuvo de acuerdo al principio de legalidad y nunca fue violatorio de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de R. M.. Por lo anterior, considera que tanto lo actuado por la Unidad de Delitos Varios, el Juzgado Penal y el Tribunal Penal recurridos, al pretender llevarlos a juicio por los mismos hechos conocidos y analizados por este Tribunal Constitucional, se está transgrediendo en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 42 constitucional y por ende el debido proceso. Que por ello, y con sustento en el principio de inocencia o presunción de inocencia, solicita se suspenda y anule todos los trámites, medidas cautelares, y demás actos ejercidos y ejecutados por los aquí recurridos, en su perjuicio, ya que el proceso no tiene razón de ser o de existir.

  1. -

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Unico.-

Los hechos aquí impugnados, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en sentencia número 2005-007612, de las once horas con nueve minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, en lo que interesa consideró:

"…I.-

Del estudio de la prueba aportada por los recurrentes se desprende que en su contra se tramita la causa penal número 99-013796-042-PE, en la que el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió auto de las catorce horas cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, en que se estimó que de "las probanzas existentes en los autos, claramente se puede extraer un criterio de probabilidad en cuanto a la posible autoría de los encartados y su probable responsabilidad directa en los hechos que se le acusan, lo cual amerita ordenar la remisión a juicio de la presente causa" (ver folio 11 del expediente), por lo que se ordenó disponer la apertura a juicio para ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (ver folio 12 del expediente). De la lectura de dicha resolución también se confirma que se dispuso que los recurrentes debían continuar en libertad (ver folio 14 del expediente). Los accionantes estiman que lo resuelto es ilegítimo, y al efecto alegan que ellos no han cometido el delito que se les imputa y que no existe motivo para que se tramite dicho proceso. Agregan que la Sala Constitucional ya conoció de los hechos que se les imputa, en razón de un hábeas corpus que se interpuso en su contra por el supuesto ofendido, y éste se declaró sin lugar mediante sentencia número 5134-99, con lo que se corrobora -a su juicio- que no se ha configurado el delito acusado.

II.-

Debe indicarse -en primer lugar- que no procede revisar en esta sede lo resuelto por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José en el auto de las catorce horas cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, pues lo resuelto por dicho Juzgado lo fue como órgano del Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, y las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.

III.-

En todo caso, es oportuno indicar que esta S. ha resuelto reiteradamente que la mera existencia de un proceso penal, e incluso la inminente realización de un juicio oral y público, no puede estimarse, per se, como una violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales del imputado que pueda ser motivo de amparo o de hábeas corpus. Así, en sentencia número 2001-01647 de las quince horas con veintiocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil uno, este Tribunal estimó:

"Único: De conformidad al ámbito de competencia de esta Sala, previsto por la propia Constitución Política y en Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. En el caso en estudio, el recurrente plantea este recurso por estar disconforme con el hecho que se tramite en su contra la causa penal número 00-000761-070-PE, en la que se le señala como posible autor del delito de hurto simple en perjuicio de A.J.G.E., pues indica que es inocente de los hechos que se le imputan. Resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues el simple hecho que se tramite una investigación por parte del Ministerio Público en virtud de una denuncia interpuesta en su contra, o bien, la posibilidad de que se presente una acusación penal por los hechos investigados, no puede interpretarse por si mismo como una infracción o amenaza de violación a sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, no sólo por que el Estado tiene la potestad de ejercer la acción penal, con el propósito de descubrir la verdad real de los hechos, lograr la aplicación de la ley y procurar la solución del conflicto surgido, sino que, además, porque el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes para asegurar que el proceso se tramite con estricta observancia de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las partes, estableciéndose al efecto los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, la legitimidad de la prueba, y la participación de las partes en el mismo. En este contexto, será en el propio procesal penal que deberá resolverse en definitiva sobre la existencia de los hechos investigados, sobre la participación del recurrente en estos y su eventual responsabilidad respecto de los mismos, en el que podrá ejercer de manera plena su derecho de defensa, ofrecer la prueba que estima pertinente y ejercer los mecanismos que la misma normativa procesal le otorga para la tutela de sus intereses. Por lo anterior, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse." (ver en similar sentido sentencia 2000-10450 de las diez horas con un minuto del veinticuatro de noviembre del dos mil y número 2001-07579 de las nueve horas con veintisiete minutos del tres de agosto del dos mil uno)

Mientras que en sentencia 2004-03012 de las catorce horas con treinta ynueve minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, esta Sala resolvió:

"(...) De conformidad con el ámbito de competencia de esta Sala, definido en la propia Constitución Política y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de hábeas corpus tiene por objeto garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, que impliquen una amenaza, perturbación o restricción indebida a los mismos, así como contra las restricciones ilegítimas al derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. Además, el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad de que la Sala examine -en la vía de hábeas corpus y por conexidad- violaciones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, siempre que estos tengan -necesariamente- una estricta incidencia sobre esta, su restricción efectiva o la amenaza de su restricción.

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