Sentencia nº 17296 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015365-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y veintiuno minutos del veinte de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por W.F.S., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CANDRA SOCIEDAD ANONIMA, contra el DIRECTOR REGIONAL DE LA SECCION CENTRAL DEL BANCO NACIONAL DECOSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diez minutos del veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR REGIONAL LA SECCION CENTRAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA a favor de CANDRA SOCIEDAD ANONIMA y manifiesta lo siguiente: que su representada es una empresa dedicada a procesar café, con un beneficio seco independiente con capacidad instalada para procesar setecientos cincuenta mil sacos de café. Que en el 2003 ésta se constituyo codeudora junto a otras compañías del Banco recurrido, para garantizar obligaciones de la Corporación Cafetalera La Meseta S.A. a favor del Banco Nacional en el Fideicomiso de Garantía La Meseta BNCR UNO. Que como parte de las garantías, la empresa amparada suscribió y traspasó en propiedad fiduciaria la finca en donde esta ubicado el beneficio de

    café, sea del partido de H., matrícula de Folio Real número 171031-000, la cual tenía constituida una cedula hipotecaria en primer grado por $1.200.000 y otra en segundo grado por $1.800.000. Que en la constitución del fideicomiso hubo una circunstancia que influyo y dio un giro drástico al convenio, con consecuencias nefastas para La Corporación Cafetalera La Meseta S.A. pues, para efectos de este documento "La Meseta", el Banco Nacional se había comprometido mediante la firma de dicho fideicomiso, a mantener la línea de crédito a La Meseta sin embargo este hecho nunca se dio debido a varios factores o inconvenientes todos en perjuicio de esa empresa. Que tal fue el problema enfrentado, que el Banco Nacional como medida de presión para que la cédula hipotecaria les fuera entregada, suspendió la línea de crédito a favor de La Meseta, dejando de lado varios factores tales como: a) El Banco Nacional es una institución autónoma de derecho público cuya organización, estructura y fines se rigen por el derecho público, amén de que tiene una doble función como agencia de desarrollo del Estado según lo determinan leyes especiales y de la banca comercial de éste; b) La Ley N° 2762 de 21 de junio de 1961 "Ley Reguladora del Café" que es de orden público y en especial le asigna a los bancos del Estado el deber de financiar las cosechas de café en función de la importancia socioeconómica que esta actividad tiene para Costa Rica; c) Que los bancos del sistema nacional y en especial el Banco Nacional en particular -que además tiene específicamente la obligación legal de velar porque en todas las zonas cafetaleras existan beneficios (art. 71 L- 2762) cuentan para eso con la garantía y el respaldo financiero del Estado (art. 40 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional LOSBN). Que ha de tenerse presente que a partir de la Ley No 7558 de noviembre de 1996, se modificó el artículo 59 de la LOSBN, y se estableció que, para fines de créditos esenciales de sostenimiento y desarrollo a la producción nacional, tal como la actividad que ejerce su representada, los bancos privados como condición o "peaje" para recibir depósitos en cuenta corriente o a menos de 30 días, están en la obligación de prestar un 17% de tales captaciones a los bancos estatales, a la tasa preferencia I de la mitad de la tasa básica pasiva, prestamos que suman en la actualidad más de cincuenta mil millones de colones, sin embargo, se desvían para otros propósitos o no se emplean. Que en la misma forma, la Ley N° 8208 de enero del 2002, se autorizó una emisión pública de hasta 75 millones de dólares de bonos cafetaleros, para que, por razones de "interés social", dada la crisis que se estaba presentando en ese momento, los bancos pudiesen recibir el pago, y traspasar a un fideicomiso que los absorbería, los créditos no pagados de los productores y beneficios en razón de dicha crisis. Que no obstante, en violación a su deber legal de financiar la producción cafetalera, los bancos del Estado, dejaron de otorgar los préstamos a que se refiere el artículo 66 de la Ley N° 2762, con sus condiciones, garantías y propósitos, los que tuvieron que ser asumidos por los beneficios, tal como es el caso de La Meseta. Que una vez que el Banco Nacional le suspende la línea de crédito a la Meseta, a ésta le fue imposible hacer frente a sus deudas sobre todo porque cuando los precios del café cayeron en 1999 por debajo de su costo de producción, y los productores no pudieron pagar dichos créditos, por ello, las pérdidas se trasladaron y acumularon en la Corporación Cafetalera La Meseta, desde entonces, y dado que el precio internacional no se ha recuperado, el efecto acumulado de tales pérdidas, ha sido tan cuantioso, que ha impedido que La Meseta pueda pagar sus créditos ordinarios de financiamiento del beneficiado con el Banco Nacional, con lo cual, se violentaron todas las reglas anteriormente indicadas, que le señalan un deber financiero especial con la producción de café, o que le otorgan fuentes y métodos para sustentar y sostener tal tratamiento especial, el Banco Nacional, consideró sus créditos para Meseta y compañías asociadas, Candra entre otras, como un préstamo más sujeto a condiciones de plazo e interés usuales, de cumplimiento imposible en la situación actual. Además le frenó el desembolso del financiamiento para la cosecha 2003 - 2004, con lo cual obligó a cerrar el recibo y beneficiado de café en enero del 2004. Que por otra parte en el mes de marzo del 2004 de el Banco Alemán Platina informó a Corporación Cafetalera la Meseta S.A.; el extravió de la citada cédula hipotecaria por $ 1.800.000, y la necesidad de que se le firmara los documentos para tramitar un proceso de reposición de cédula y la solicitud de inmovilización de las finca de Candra S.A. Que ante tal situación el Banco Interfin como fiduciario, a solicitud del Banco Nacional, líquido el fideicomiso de garantía dejando fuera la finca propiedad de Candra y permitiendo que la empresa continuara sus operaciones normales mientras, concluía el proceso de reposición de cédula. Que conforme transcurría el tiempo, funcionarios del Banco se apersonaron a CANDRA a velar por el buen funcionamiento y mantenimiento de los activos que garantizaban operaciones de La Meseta. Que a pesar de que se hicieron intentos por parte de los funcionarios de Candra con el fin de llegar a un acuerdo con el Banco, a fin de asumir la responsabilidad de parte de la deuda de La Meseta, asumiendo el pasivo y así continuar con el negocio, no fue posible por razones económicas, amén de que ninguna de las propuestas planteas a respecto fueron tomadas en consideración por parte del Banco y por el contrario, aleatoriamente estableció fechas diferentes de posible desalojo, pero nunca se recibió en la empresa notificación por escrito de dicho acto. Que no obstante, el 12 de septiembre del año en curso, los Oficiales de Seguridad del Banco Nacional se apersonaron al beneficio, ubicado en la finca antes mencionada y ordenaron suspender el procesamiento de café e impidieron el ingreso de los empleados y la entrada o salida de los camiones que traen y llevan el café, causando de esta forma, sin la debida notificación formal la paralización de la empresa, aduciendo que el siete de septiembre se había traspasado la propiedad a nombre de ese Banco, causando en consecuencia pérdidas incalculables en términos económicos a su representada. Que además se les negó la posibilidad de buscar un local donde continuar con el proceso y no tener que cerrar como se hizo de forma tan abrupta e iniciar un proceso de liquidación para el cual su representada no estaba preparada. Que la ejecución de esta orden, además de la consumación de los ilícitos bancarios mencionados contra la ley del Estado que le impone la protección a la actividad del café, implica la destrucción de mi representada como organización. Que en función de todo lo dicho y especialmente al final del ejecución de esta orden arbitraria de los personeros bancarios, lo único que se causa es un daño irreparable a su representada y al país en general, por lo que solicita que se comunique la suspensión de esta orden a los personeros bancarios, para que así su representada pueda continuar con el desarrollo y comercialización de la actividad cafetalera. Que los hechos aquí impugnados configuran una violación a lo dispuesto en los artículos 1, 11, 33, 39, 45 y 50 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.M.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del escrito de interposición del recurso y de los documentos allegados a los autos, se desprende que en el fondo, la inconformidad que plantea el recurrente, es con el hecho de que por así haberlo dispuesto la entidad bancaria recurrida, en atención al Fideicomiso de Garantía La Meseta/ BNCR UNO, respecto del cual su representada se constituyó en codeudora -dando en garantía fiduciaria el inmueble objeto de este amparo-, el 12 de setiembre del año en curso, Oficiales de Seguridad de ese Banco, se apersonaron al beneficio de café que alberga ese inmueble y ordenaron suspender el procesamiento del café e impidieron el ingreso de los empleados y la entrada o salida de los camiones que traen y llevan el café, causando de esa forma -sin la debida notificación formal de la paralización de la empresa-, un daño económico irreparable, y por ende, el total despojo de su representada del inmueble y de la totalidad de sus activos, aduciendo que el 07 de ese mismo mes y año, se había traspasado a ese Banco esa propiedad, con lo cual, estima se violenta en perjuicio de su representada lo dispuesto en los artículos 1, 11, 33, 39, 45 y 50 de la Constitución Política.

    II.-

    No obstante lo considerado por el petente, estima esta Sala que todo lo manifestado por éste hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. En efecto, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:

    "(…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa. Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90, de las quince horas, tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa)." (ver en este sentido sentencia número 2001-08886 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto del dos mil uno).

    De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.

    III.-

    En ese orden de ideas, resulta de importancia señalar que en todo caso, de los propios documentos allegados a los autos, específicamente del Fideicomiso de Garantía La Meseta/ BNCR UNO suscritos por las partes interesadas, el inmueble que aquí se interesa, sea del Partido de H., inscrito a Folio Real matrícula ciento setenta y un mil treinta y uno-cero cero cero (folio 61), fue traspasado en propiedad fiduciaria, amén de que del aparte II referido a "Las Instrucciones del Fiduciario", se desprende en lo que interesa: "…El fiduciario se sujetará a lo antes establecido y a las siguientes instrucciones: A) TRASPASO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS AL FIDEICOMITENTE: Luego de que transcurra el plazo del préstamo otorgado, y siempre y cuando se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada con el Fideicomisario, y exista la expresa autorización de éste, el Fiduciario traspasará los bienes fideicomitidos a sus fideicomitentes originales. B) EJECUCION DE LAS GARANTIAS Y VENTA DEL BIEN MEDIANTE SUBASTA. Ante el atraso en el pago de una o más mensualidades de capital o intereses del préstamo indicado y de cualquiera de las obligaciones pecuniarias que de él se derivaren por parte de los Fideicomitentes, o el incumplimiento de cualquiera otras obligaciones contraídas por éstos, el Fideicomisario notificará al Fiduciario dicha situación, y éste prevendrá a los Fideicomitentes para que normalicen la situación en el plazo perentorio de dos días hábiles. De no recibir instrucción en contrario por parte del F. en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación a los Fideicomitentes, el Fiduciario estará facultado para proceder con la venta de los bienes fideicomitidos, sean muebles o inmuebles, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) b) El fiduciario, procederá a publicar un aviso en un periódico de circulación nacional, donde haga la oferta de venta, indicando los términos que estime necesarios en cuento a precio y características de los bienes, señalando la fecha límite para la recepción de ofertas y el día, la hora y el lugar en que se realizará la subasta; (…) d) De no haber oferentes, el Fiduciario realizará un nuevo intento quince días después; e) Este procedimiento podrá llevarse a cabo cuantas veces sea necesario, hasta que se logre la venta; sin embargo, a partir del segundo intento, el Fideicomisario podráadjudicarse los bienes fideicometidos por el saldo total de la deuda hasta donde alcance o por la base de la primera subasta según avalúo realizado por el FIDEICOMISARIO…" (folios 66 y 67). En ese sentido, advierte la Sala que con los hechos impugnados de forma alguna se ha violentado derecho fundamental en perjuicio de la empresa a favor de la que se recurre, en tanto, de previo a que el Banco recurrido tomara posesión del inmueble de cita, se realizó el procedimiento contemplado al efecto dentro del contrato de fideicomiso suscrito por el propio recurrente, haciéndose conocedor de los términos del mismo. Por ello, si el amparado considera que fue despojado de forma ilegítima del inmueble que alberga el beneficio café dado en garantía fiduciaria en su oportunidad, y de la totalidad de activos, pues según lo refiere en el escrito de interposición del recurso -fue desalojado del mismo sin que se realizara al efecto notificación previa-; ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno, en consecuencia, será ante la jurisdicción ordinaria competente, en donde, deberá plantear los hechos que sirven de sustento a este recurso, para a lo que en derecho corresponda. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

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