Sentencia nº 17299 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015737-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y veinticuatro minutos del veinte de Diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por BELLADIRA SOLANO ROJAS, cédula de identidad número 0-000-000, contra la DISTRIBUIDORA PANOAMERICANA DEALIMENTOS PANAL S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiuno horas y cuarenta y siete minutos del cinco de diciembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DISTRIBUIDORA PANOAMERICANA DE ALIMENTOS PANAL S.A. y manifiesta lo siguiente: que ha laborado para la empresa PANAL S.A durante dos años desempeñando labores de demostradora y display. Señala que el 28 de octubre de 2005 en Liberia Guanacaste vivió una situación acongojante de índole social con un superior. Señala que el 15 de noviembre de 2005 interpuso renuncia formal ante la empresa denunciada. Acusa que en la segunda quincena de noviembre la empresa recurrida no le canceló su salario ordinario. Considera que no se le esá cancelando el mes de preaviso que legalmente le corresponde. Considera que se le está reteniendo el salario de manera ilegítima. Solicita la recurrente que se le ordene a la empresa recurrida que le deposite de manera inmediata el salario correspondiente a la quincena del 30 de noviembre de 2005.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que el recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. En efecto, se trata de una relación de índole laboral entre sujetos de derecho privado, por lo que la discusión sobre la procedencia de los extremos laborales a los que tiene derecho la recurrente, supone un conflicto laboral que escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Podrá recurrir la amparada, si a bien lo tiene, ante la vía ordinaria laboral a plantear las denuncias que estime convenientes en defensa de sus derechos. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda la recurrente, si a bien lo tiene, ala jurisdicción laboral a hacer valer sus derechos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa Maria Aldelnour G.

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