Sentencia nº 17348 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015080-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y trece minutos del veinte de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.J.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra laEMPRESA SOKARI.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y cincuenta y nueve minutos del veintidós de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la EMPRESA SOKARI y manifiesta lo siguiente: que laboró para la empresa recurrida durante un mes y veinte días. Acusa que fue despedido porque se negó a acompañar al Gerente de Ventas a un karoke. Sostiene que su superior se molestó mucho pues la idea es que maneje el miedo escénico. Acusa que el recurrido abusó de su autoridad y le gritó en forma agresiva que estaba despedido. Considera que lo ocurrido no es un motivo legítimo de despido. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.;y,

    Considerando:

    Único.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que al recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. En efecto, se trata de una relación de índole laboral entre sujetos de derecho privado, por lo que la discusión sobre la procedencia del despido, la validez de las causales invocadas para ello y los extremos laborales a los que tiene derecho el recurrente, supone un conflicto laboral que escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Podrá recurrir el amparado, si a bien lo tiene, ante la vía ordinaria laboral a plantear las denuncias que estime convenientes. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente, si a bien lo tiene, a a la jurisdicción laboral a hacer valer sus derechos.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando CruzC.

    J.L.M.Q.T.A.

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