Sentencia nº 17687 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2005
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-016147-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y treinta y siete minutos del veintitrés de Diciembre del dos mil cinco.
Recurso de amparo interpuesto por D.O.A., cédula de identidad número 700650307, contra la SUCURSAL DE L. DEL BANCO DE COSTARICA .
Resultando:
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Por escrito recibido mediante el fax de la S. a las 11:53 horas del 14 de diciembre de 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra la SUCURSAL DE L. DEL BANCO DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: Que el recurrido, luego de decirle que aprobaba un préstamo, se lo denegó porque el Instituto Nacional de Seguros no aceptó que su casa no tuviera caja de breakers. Que esa situación la llena de enojo porque desde hace años cuenta con un seguro contra incendios. Que sin embargo, su casa quedó hipotecada por el Banco de Costa Rica en el día mismo de la celebración del contrato. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.e.M.M.Q.; y,
Considerando:
I.-
El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En la especie, la recurrente aduce que el Banco de Costa Rica se rehusó a celebrar un contrato de préstamo con ella, pero sí inscribió la hipoteca correspondiente. No obstante, como el diferendo expuesto es de índole contractual, es menester indicar que lo relativo al giro propiamente bancario de la Institución recurrida, por tratarse de una materia típica del Derecho Privado, simplemente es ajeno al objeto de esta vía. Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 02-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:
“Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:
‘...I.-
En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder —aquí reclamado— del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, —con el proceder cuestionado— se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.”
II.-
Por consiguiente, siendo el precedente trascrito enteramente aplicable al caso en estudio, lo propio es que la accionante acuda ante el propio Banco de Costa Rica, o de ser necesario, a la jurisdicción civil, a plantear el reclamo que expone, pues desde la perspectiva de esta jurisdicción, el recurso es inadmisible y así debe declararse.
Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A