Sentencia nº 17710 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2005

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015562-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y cero minutos del veintitrés de Diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de H.P.J., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DE MAYORCUANTIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veintinueve minutos del uno de diciembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE TRABAJO DE MAYOR CUANTIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA a favor de H.P.J. y manifiesta que el 20 de mayo de 2002 la amparada presentó demanda laboral contra la empresa inversiones J y B de Centroamérica y otros. En razón de que el 12 de febrero de 2003 la juzgadora detectó una posible falsificación de la firma de la abogada autenticante en ese proceso dispuso remitir certificado de piezas al Ministerio Público para lo de su cargo y ordenó la suspensión del proceso laboral a la espera de lo que en definitiva se resolviera en sede penal. Que a pesar de que la fiscalía comunicó formalmente al Juzgado de Trabajo el archivo de la causa penal, ese despacho jurisdiccional desatendió aquella información y actualmente el expediente se encuentra archivado, lo que estima constituye una clara denegación de justicia. Solicita se restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados.

  2. -

    Que por resolución dictada a las catorce horas y dos minutos del uno de diciembre del dos mil cinco, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, apersonarse a firmar el escrito de interposición por haberlo omitido o presentar memorial debidamente firmado ratificando el recurso en todos sus extremos, lo que omitió. También se le previno presentar copia de la comunicación que según indicó la fiscalía hizo al Juzgado de Trabajo de Alajuela en el sentido de que la causa penal había sido archivada y que se continuaran los procedimientos, lo que el recurrente incumplió bajo el argumento de que esa información se le brindó extrajudicialmente y que no tiene ningún documento que acredite su afirmación..

  3. -

    Que de conformidad con el acta de notificación que corre agregada a folio 07 del expediente, el recurrente fue notificado mediante el sistema de fax a las catorce horas y dos minutos del primero de diciembre del dos mil cinco.

  4. -

    Que por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las once horas y veintitrés minutos del tres de diciembre del dos mil cinco, el recurrente reitera los alegatos del escrito inicial y omite aportar copia de la resolución de la fiscalía que dice ha sido desatendida por el Juzgado accionado y comparecer al proceso ratificando el escrito de interposición, tal y como se le solicitó mediante la resolución supra indicada.

  5. -

    Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    R. elM.M.Q.; y,

    Considerando:

    Único: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el recurrente no cumpliere en el plazo de tres días, los extremos prevenidos por la Sala para darle el trámite respectivo al recurso, el amparo será rechazado de plano. En la especie, se observa que el recurrente no presentó copia de la comunicación que la fiscalía hizo llegar al Juzgado de Trabajo de Alajuela que -según indica- fue desatendida por este último despacho y, tampoco se apersonó a ratificar su firma del escrito de interposición en los términos en que se le previno. En virtud de lo anterior, se tienen por no cumplidos los extremos que se le previnieron mediante resolución de las catorce horas y dos minutos del uno de diciembre del dos mil cinco. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

    RROJAS

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