Sentencia nº 00013 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 2006

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-018823-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-00013

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cuarenta minutos del veintede enero de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R, costarricense, mayor de edad, […]; por el delito de estafa mediante cheque, en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., R.C. M., M.P.V. y U.Z.M., este último como Magistrado Suplente.Intervienen además el licenciado O.G.C.M., como defensor particular del encartado y el licenciado S.H.C., como abogado representante de la parte actora civil.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°53-2004 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 11 y siguientes, 265, 266, 267, 269, 270, 341, 343, 344, 349, 351, 352, 354, 356, 357, 358, 359, 360. 361. 363. 364. 365. 367, 368, 401 y siguientes y concordantes, 464 del Código Procesal penal, 1, 27, 30, 50, 59 a 63, 103, 221 en relación con al 216 inciso 2°; 267 del Código Procesal Civil; 1045 del Código Civil; 122, 123, 124, 126, 135 del Código Penal de 1941, vigente por Ley N°4891 del 8 de noviembre de 1971, 44 en relación al 17 del Decreto de Honorarios de Abogados y Notarios N°20307-J de abril de 1991, por UNANIMIDAD, se declara a R autor responsable de CUATRO DELITOS DE ESTAFA MENDIANTE CHEQUE EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, cometido en perjuicio de CORPORACIÓN DE JUEGOS MODERNOS DE SAN JOSÉ y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remitánse los testimonios de sentencia ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología.-Son los gastos del proceso a cargo del Estado.Por un período de prueba que se fija en TRES AÑOS, se le concede al convicto R, el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, con el entendido que si cometiere nuevo delito sancionado con pena de prisión superior a los seis meses le será revocado el mismo.SeDECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por CORPORACIÓN DE JUEGOS MODERNOS DE SAN JOSÉ contra el demandado civil R, condenándosele al demandado civil al pago de los siguientes rubros:Por DAÑO MATERIAL la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL COLONES(¢8.300.000°°), DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL COLONES (¢2.075.000°°), por el perjuicio causado y el PAGO DE LAS COSTAS PERSONALES que se fijan en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS COLONES (¢832.822°°), para un gran total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS COLONES EXACTOS (¢11.207.822°°), sumas que deberán cancelar por simple orden del Tribunal en el término de quince días hábiles posteriores a la firmeza del fallo, caso de no hacerlo deberán los interesados acudir a la vía civil correspondiente.Por lectura notifíquese.” (sic). Fs.LICDA. A.P.M.A.. C.B.M.. P.S.C..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.G.C.M. quien figura como defensor particular del encartado interpuso recurso de casación.Alega violación a las reglas de la sana crítica, concretamente a las reglas de derivación.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que se celebróaudiencia oral a las 8:30 horas del 17 de agosto de 2004.-

  5. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado de la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996. II.- Por estar planteado en tiempo y forma, y por cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce del recurso de casación planteado por el abogado O.G.C.M., defensor particular de R, contra la sentencia 53-2004, de las 16:20 horas del 28 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, por la que se declaró a su representado autor responsable de cuatro delitos de estafa mediante cheque, en modalidad de delito continuado, cometido en perjuicio de Corporación de Juegos Modernos de San José y por ello, se le impuso pena de tres años de prisión y se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional de la misma por un periodo de tres años. III.- En el segundo motivo del recurso, el abogado C.M. reclama violación a las reglas de la sana crítica,concretamente a las reglas de derivación. Alega, que se hizo una interpretación arbitraria y parcializada de la prueba, pues -en su criterio- a partir de ella no era posible arribar a la conclusión consignada por los Juzgadores en la sentencia. Agrega, que la conducta desplegada por R no encuadra en el tipo penal de estafa mediante cheque, ya que dada su forma de confección y el propósito de su giro, los cheques objeto del presente asunto se desnaturalizaron. El motivo debe acogerse: Luego de una lectura integral de la sentencia, esta S. considera que en la causa no era posible dictar una sentencia condenatoria contra R. Como consta a folios 287 vuelto y 288 frente, los Juzgadores tuvieron por acreditado que el 14 de agosto de 1998, R, giró “a caja” cuatro cheques pertenecientes a su cuenta corriente número […] del Banco de Costa Rica, cuyos números y montos respectivos son: #45922564, por dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,oo); #45922568 por un millón ochocientos mil colones (¢1.800.000,oo); #45922567 por dos millones de colones (¢2.000.000,oo) y #45922560 por dos millones de colones (¢2.000.000,oo), para un total de ocho millones trescientos mil colones (¢8.300.000,oo). Además, se tuvo por cierto que entre el 17 y el 21 de agosto del mismo año, un empleado de la sociedad ofendida se presentó a cambiar dichos cheques al Banco de Costa Rica, pero no pudo hacerlos efectivos, lo que le ocasionó un grave perjuicio económico a Corporación de Juegos Modernos de San José, determinado por el monto de los cheques. Ahora bien, en la fundamentación intelectiva de la sentencia, se admite que el método para las condiciones del juego acordado entre la empresa que se dice ofendida y el cliente, aquí acusado, consistía en la entrega, por parte de éste, de un cheque en blanco, acordando en ese acto un monto máximo de valor en fichas y, llegado el momento, según la suerte que hubiera tenido el cliente, recuperaba el cheque más la diferencia en dinero ganado, o bien, por el contrario, firmaba el documento anteriormente entregado y dispensaba un nuevo formulario en blanco para obtener derecho a otro monto de fichas y así poder seguir jugando. Considera esta S., que tal procedimiento desnaturaliza por completo la orden incondicional de pago en que esencialmente consiste el título valor denominado “cheque”; razón por la cual no se trata, como prima facie se establece en el elenco de “hechos probados” de cuatro giros a título de contraprestaciones por la adquisición de fichas para el juego, sino de cuatro entregas de fórmulas de cheque, que al momento en que el acreedor las recibe -que es lo que aquí interesa- están completamente en blanco y no contienen ninguna de las características indispensables configurativas del “cheque”. Por tanto, también deviene intrascendente si el acusado sabía, al hacer entrega de esos documentos, que la cuenta corriente no tenía fondos, o si, al ser presentados a cobro al Banco emisor, fueron rechazados por esa carencia de fondos o por orden de no pagar por parte del girador. Por otra parte, en la formulación de “hechos probados”, integralmente reconocida por el Tribunal de instancia, están los elementos de juicio suficientes para entender que, lejos de concluirse en una sentencia condenatoria, debió reconocerse que no se está en presencia de la figura de estafa mediante cheque, al haberse desnaturalizado los giros hechos por el acusado desde el inicio mismo de su conducta. Tal cuestión debe declararse en esta sede, teniendo por demostrado que los documentos objeto de esta causa nunca tuvieron la calidad de órdenes incondicionales de pago, y en consecuencia, la conducta deviene atípica, debiéndose absolver a R de toda responsabilidad y sanción penal por los hechos que se le han venido imputando. Respecto a la acción civil resarcitoria, es criterio de esta S. que también debe anularse la sentencia que decreta con lugar la misma, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía pertinente a hacer valer sus pretensiones.

    Por Tanto: Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación planteado por el abogado O.G.C.M.. Se absuelve a R de toda responsabilidady sanción penal por los hechos que se le han venido atribuyendo. Se anula la condenatoria civil sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía correspondiente.NOTIFIQUESE.-

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V. UlisesZúñiga M.

    (Mag. Suplente)

    Exp. N° 288-2/2-04

    dig.imp/scg

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