Sentencia nº 00303 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-016636-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la JUNTA DE EDUCACION DE LA E.G.B..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta minutos del veintitrés de diciembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra la JUNTA DE EDUCACION DE LA ESCUELA S.G.B. y manifiesta lo siguiente: que según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito con la Junta de Educación de la Escuela S.G.B. el 13 de noviembre del 2004 (folio 04), consta que se constituyó en arrendante de la soda de ese centro educativo ubicado en San Juan de Dios de Desamparados. Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, esa Ley rige para todo contrato verbal o escrito de arrendamiento de bienes inmuebles en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial. Que en su caso concreto se está violentando lo dispuesto en el artículo 70 de esa Ley, en tanto, la actual Junta de Educación de ese centro educativo, mediante notificación del 22 de diciembre de este año, le comunicó en lo que interesa: "…La Junta le reitera según nota enviada a su persona el 5 de diciembre, 2005, relacionada con la concesión de la soda, donde se le informa sobre el rechazo de su petición, por cuanto las sodas escolares se maneja por la figura de concesión, por tratarse de un bien público y no del con trato de arriendo, dado que al ser una concesión el manejo de los convenios son anuales. Por lo tanto la Junta toma acuerdo firme de: 1. La Junta no se hará responsable de pérdidas, ya que no ha hecho ningún inventario; 2. Su contrato venció al finalizar el curso lectivo 2005-12-29…"; cuando en realidad es inquilina del inmueble y no concesionaria. Que tal fue el caso que el 27 de diciembre pasado, la demandada procedió a clausurar la entrada al local por ella arrendado, poniendo una cadena e impidiéndole el acceso al inmueble, con el riesgo de perder los bienes que actualmente permanecen en ese local. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, ordenándose a la recurrida se le tome como una inquilina y en esa condición se respeten sus derechos como tal.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta La M.R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala respecto a hechos similares a los que aquí se impugna, en sentencia número 2005-01997, de las once horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cinco, en lo que interesa dispuso que:

    "…I.-

    Pretensión del recurrente El recurrente pretende que la Sala obligue a la Universidad de Costa Rica a prorrogar los contratos de administración de tres sodas. A pesar de que en los años 2003 y 2004 la Universidad sí los prorrogó -afirma el recurrente-, sin mayor explicación, decide no hacerlo este año.

    II.-

    Improcedencia del recurso El planteamiento del recurrente parte de que los contratos firmados le otorgaron un derecho subjetivo a la prórroga. Sin embargo, la cláusula octava que el mismo recurrente trae a colación dice:

    "…Este contrato tiene una vigencia de un año, conforme a los términos de la adjudicación, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales hasta un máximo de cinco años, previo acuerdo de partes por escrito con un mes de anticipación al vencimiento del término del período originalmente contratado o de alguna de las prórrogas y concertado que fuere el monto de pago mensual para este nuevo período…".

    La mera expectativa de que se llegue a un acuerdo no equivale a otorgar un derecho subjetivo a favor del contratista, como equivocadamente sostiene. En consecuencia, sus alegatos dejan de tener base. Por otra parte, objetar la conveniencia o no de la decisión administrativa no es un asunto de constitucionalidad, sino de legalidad. En sentencia No. 2003-11728, del 15 de octubre del 2003, la Sala se pronunció así sobre una discusión en torno al plazo de vigencia de un contrato con la Administración:

    "…Dado que se trata de una relación contractual en la que se reclama el plazo de vigencia de ese acuerdo, que por su propia naturaleza debe resolverse en la vía administrativa o bien en la jurisdiccional ordinaria, ya que esta S. no tiene competencia para determinar la aplicación del plazo establecido en el cartel de licitación o bien en el contrato, lo procedente es rechazar de plano el recurso…".

    De igual manera, y específicamente sobre la decisión de no prorrogar un contrato de alquiler de soda, en sentencia No. 2003-15142, del 19 de diciembre del 2003, la Sala dijo:

    "…En el caso de examen, el recurrente plantea un reclamo en contra de la Junta Administrativa del L.M.R.O.H., por cuanto esta acordó no prorrogar su contrato de arrendamiento de la soda de ese liceo -que es el sustento económico de su familia-, debido a que pretende sacar a licitación pública, el arriendo del local para soda. Sin embargo, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con los hechos acusados no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales y por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad. Por tal motivo, el amparado deberá -si a bien lo tiene- plantear sus reparos ante la Junta recurrida, o ante la jurisdicción ordinaria competente. Cabe agregar que su alegato excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos, que vaya más allá de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan. En efecto, este Tribunal Constitucional no está en posibilidad de determinar si la Junta Administrativa recurrida incumplió con lo acordado en forma tácita con el recurrente, ni definir cuál es la forma en que debió haber actuado, antes sacar a licitación el alquiler del local para soda. Tampoco corresponde a la Sala ordenar a la accionada que permita al recurrente continuar desarrollando su labor en la soda indicada, que es lo que en el fondo pretende obtener con el amparo. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse…".

    II.-

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en las sentencias parcialmente transcritas, consideraciones que resultan de plena aplicación a este caso concreto, lo procedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es rechazar de plano este recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B.. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Josè Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Horacio González Q.

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