Sentencia nº 00460 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-016275-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 05-016275-0007-CO

Res. Nº 2006-000460

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho

horas y treinta y uno minutos del veintisiete de enero del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número

05-016275-0007-CO, interpuesto por R.V.B.F., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el JEFE DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.-

Resultando:

  1. - En escrito presentado el quince de diciembre de dos mil cinco, el

    recurrente manifiesta que el quince de diciembre de dos mil cinco, en horas de la tarde, se dispuso a ingresar a las instalaciones de la Asamblea Legislativa cuando el funcionario A.M., del puesto número 5, se le impidió porque vestía pantaloneta; que su vestimenta no atenta contra la moral y las buenas costumbres; que de esa forma se le limita su libertad de tránsito.

  2. - En resolución de las diez horas cuarenta y un minutos del

    dieciséis de diciembre de dos mil cinco, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados.

  3. - En escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil

    cinco, el P. y representante legal de la Asamblea Legislativa manifiesta que en ningún momento se le ha impidió al amparado su ingreso a las instalaciones de las Asamblea Legislativa, pues no consta en las bitácoras de los puestos de ingreso; que solamente se le indicó al recurrente que debía varias su atuendo para ingresar a la institución, en acatamiento de las disposiciones internas; que el Congreso mantiene pautas de ingreso a sus locaciones basado en normas de respeto, urbanidad y protocolo; que se trata de simples costumbres generales de convivencia; que en el caso del amparado no son consideraciones de orden sujetivos, personales o discriminatorias de su dignidad; que el recurrente no plantea ninguna queja por algún trato diferenciado.

  4. - En memorial presentado el veintitrés de diciembre de dos mil

    cinco, el J. de la Unidad de Seguridad y Vigilancia de la Asamblea Legislativa informa en los mismos términos que el Presidente de ese órgano constitucional.

  5. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones

    de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    1. Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este

      asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el recurrente Randolph

      Von Breyman Fernández se presentó, en fecha 15 de diciembre de 2005, al puesto de seguridad No. 5 de la Asamblea Legislativa, con el fin de ingresar a esas instalaciones (ver oficio número USV 361-2005 a folio 17); b) que el

      agente de seguridad le indicó que no podía ingresar vistiendo una pantaloneta (misma prueba).

    2. Sobre el derecho. Entre otros desarrollos jurisprudenciales

      sobre el tema, esta S. ha señalado que:

      En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden

      establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales. Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política; 1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres. Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice: “Nadie puede ser

      inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...”. Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de

      proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad. En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia

      vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de

      esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público (sentencia número 2004-03225 de las 12:00 horas del 26 de marzo de 2004)

      Este Tribunal ha venido acogiendo los amparos con el citado criterio

      entrátadose de instituciones de salud pública, pues en ellos estan inmersos otros derechos también de raigambre constitucional, y la vestimenta no debería ser un obstaculo para que las personas tengan acceso a obtener el servicio de salud o bien visitar familiares que se encuentren como pacientes (entre otras veáse las sentencias números 03630-99, 3550-02 y 3291-03). En este caso, el cuadro factico es diferente porque el recurrente se presenta al puesto de seguridad No. 5 de la Asamblea Legislativa con el fin de ingresar en esas instalaciones vistiendo una pantaloneta. Como politica general implatada por la recurrida se controla el ingreso de personas y su vestimenta por tratarse del decoro que debe tener ese Poder de la República, que tiene carácter de representante del pueblo o bien de la colectividad (ver sentencia número 6519-96). De manera que al no haberse constatado alguna situación discrimintoria desplegada por los recurridos o contraria a la dignidad del recurrente en relación a otras personas, sino màs bien el ejercicio de politicas administrativas cuya validez no se pueden controlar en abstracto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

      Por tanto:

      Se declara SIN LUGAR el recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

      Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

      José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

      Expediente 05-016275-0007-CO

      NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. Concurro en el voto

      de la Sala que declara sin lugar el recurso el recurso de Hábeas Corpus; sin embargo, ofrezco razones adicionales que expongo a continuación:

      La competencia exclusiva, de la Asamblea de contar con las disposiciones

      internas necesarias para resguardar la urbanidad y el decoro, no deben, de ninguna manera afectar a tal punto al usuario; que sienta lesionado su derecho al libre tránsito, sino más bien dentro del marco de respecto, corresponde indicarle las pautas a seguir para ingresar a las diferentes locaciones que hay en la Institución, esto para cumplir con las políticas de la misma. No obstante lo anterior, de ninguna manera conviene hacer consideraciones sujetivas, ni personales que discriminen la dignidad de las personas. El comportamiento de los oficiales de Seguridad recurridos de la Asamblea Legislativa debe ser acorde con los principios y valores constitucionales, especialmente el principio de igualdad, resguardado en los artículos 33 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana.

      A.V.C.M.

      Magistrada

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