Sentencia nº 00640 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001683-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y treinta y uno minutos del veintisiete de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por Y.A.A.P., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y el Ministro de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:25 horas del 15 de febrero del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y el Ministro de Educación Pública y manifiesta mediante oficio número DGP-08032-2004 de veintiocho de junio del año pasado, la Directora General de Personal, con fundamento en el concurso en propiedad establecido para ese efecto, la nombró como Profesional 1 en la especialidad en Equipos Interdisciplinarios, Subespecialidad Orientación, en el puesto número 330988, código 57301-54-1139, en la Escuela Manuela Santamaría, a partir del diecinueve de julio del año pasado. Agrega que el primero de febrero de este año, mediante oficio número DGP-017470-2004, la Directora de Personal le indicó que contra ella se había tomado la determinación de aplicarle un descenso en propiedad de profesional 1 en la especialidad de Equipos Interdisciplinarios, a la plaza de Orientación Asistente en el Liceo de San Francisco de Agua Caliente de Cartago, plaza número 10497. Alega que mediante un acto administrativo unilateral y sin fundamentación alguna, se le rebajo su condición laboral, aplicándole un ius variandi abusivo y lesivo de sus derechos fundamentales, pues no solo se le desciende en su puesto, sino que además se le traslada de lugar de trabajo con los problemas que ello implica. Manifiesta que dicha actuación resulta lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral. Solicita se declare con lugar el recurso, se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.

  2. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 15), que mediante acción de personal 1732577 un nombramiento en propiedad por concurso profesional 1 en la especialidad de Equipos interdisciplinarios, subespecialidad orientación a partir del 19 de julio del 2004. Agrega que mediante acción de personal 2109616 se registra un descenso en propiedad en el puesto profesional 1 en la Especialidad en Equipos Interdisciplinarios, subespecialidad orientación de la Escuela Manuela Santamaría al puesto de Orientador Asistente en el Liceo San Francisco. Argumenta que lo anterior debido a que la recurrente participó en el concurso en propiedad, y no se realizó en contra de su voluntad.

  3. -

    Mediante memorial visible en el folio 20 La Auxiliar Judicial 3-B Y el secretario, ambos de la Sala Constitucional constatan que del 28 de febrero al 15 de abril del 2005 el recurrido Ministro de Educación Pública, según el control constitucional de documentos recibidos no consta que haya presentado escrito o documento alguno.

  4. - Por resolución de las 14:23 horas del 1 de setiembre del 2005, se otorgó audiencia al Director del Departamento de Carrera Docente de la Dirección General del Servicio Civil para que se refiera a los hechos reclamados por la recurrente (folio 21).

  5. -

    Informa bajo juramento, A.G. de la O, en su condición de Director de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil (folio 26), que en cuanto al nombramiento de la recurrente a partir del 19 de julio del 2004, en el puesto número 330988, código 57301-54-1139, clase profesional 1, especialidad Equipos Interdisciplinarios, subespecialidad orientación, explica que se trata de una clase de puesto cubierta por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, por lo que no consta esa información, debido a que no corresponde a esa oficina (Carrera Docente) realizar esos nombramientos, sino que ello lo ejecuta la Dirección General de Personal del MEP, en coordinación con el Area de Gestión de Recursos Humanos, Proceso de Dotación de Personal de la Dirección General de Servicio Civil. En cuanto al descenso en propiedad que reclama la recurrente, señala que en el Diario Extra del 22 de marzo del 2004, el Area de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil y la Dirección General de Personal del MEP efectuaron una publicación del concurso administrativo docente y técnico docente del 2004, para llenar en propiedad plazas vacantes a partir del curso lectivo del 2005. Agrega que el proceso de reclutamiento de dicho concurso se produjo los días 31 de marzo y el 1 al 2 de abril, todos del 2004. Asegura que la amparada presentó su oferta de servicio para la clase de puesto orientador asistente del 1 de abril del 2004. Como resultado del proceso de selección, la recurrente fue calificada por carrera docente, obteniendo un puntaje de 52%, lo que permitió incluir su nombre en diez N.E., correspondientes a algunos de los treinta puestos solicitados en su Oferta de Servicios. Por ello, asegura que de conformidad con el artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Personal del MEP nombró a la oferente, según acción de personal N°2109616. Finaliza señalado que el nombramiento de la señora A.P. en el puesto número 10497, de la clase Orientador Asistente es el resultado de su participación voluntaria en el concurso de marras, según consta en los comprobantes de documentos, como la Oferta de Servicios adjuntas y de acuerdo con la normativa señalada, es el procedimiento que debe utilizarse para llenar las plazas vacantes.

  6. - En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante oficio DGP-08032-2004 del 28 de junio del 2004, la Directora General de Personal del MEP comunicó a la recurrente Y.A.A. cese de interinidad como Orientador Asistente, plaza N°30776, código N°57302-54-4010, en el Instituto de Alajuela; y Nombramiento en Propiedad como Profesional 1, especialidad den Equipos Interdisciplinarios, subespecialidad Orientación, puesto N°330988, código N°57301-54-1139, en la Escuela Manuela Santamaría, en plaza vacante, con rige a partir del 19 de julio del 2004 (folio 05).

    2. Mediante acción de personal N°1732577 se nombró a la recurrente en propiedad en el puesto de profesional 1 en la Escuela M.S.R. a partir del 19 de julio del 2005 (folio 18).

    3. Mediante oficio DGP-017470-2004 del 17 de Noviembre del 2004, la Directora General de Personal del MEP le comunicó a la amparada Descenso en Propiedad de Profesional 1, especialidad Equipos Interdisciplinarios, subespecialidad Orientación, de la Escuela M.S.R., plaza N°3654, código N°57301-54-1139 a Orientador Asistente, en el Liceo de San Francisco (Agua Caliente), plaza N°10497, código 57302-57-4060, sujeto a período de prueba, con rige a partir del 1 de febrero del 2005 (folio 6).

    4. Mediante acción de personal N°2109616 se varió el nombramiento enpropiedad de la recurrente, de profesional 1 en la plaza N°10497 (folio 19).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente considera violados los derechos constitucionales de trabajo, y de debido proceso, al haber recibido un descenso en propiedad sin ninguna explicación, ni haberle otorgado audiencia.

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, de los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y la prueba documental que obra en autos, se tiene debidamente acreditado que mediante acción de personal N°1732577 se nombró a la recurrente en propiedad en el puesto de profesional 1 en la Escuela M.S.R. a partir del 19 de julio del 2005. Ahora bien, efectivamente mediante oficio DGP-017470-2004 del 17 de Noviembre del 2004, la Directora General de Personal del MEP le comunicó a la amparada un nuevo nombramiento en Propiedad, del puesto que ocupaba a Orientador Asistente, en el Liceo de San Francisco (Agua Caliente), plaza N°10497, código 57302-57-4060, movimiento que se concretó mediante acción de personal N°2109616. No obstante, dicho nombramiento no obedece a una actuación arbitraria de la Administración -como se reclama en el amparo-, sino que se debe a que la amparada participó en el concurso administrativo docente y técnico docente del 2004, para llenar en propiedad plazas vacantes a partir del curso lectivo del 2005, publicado en el Diario Extra del 22 de marzo del 2004. Se aprecia el proceso de reclutamiento de dicho concurso se produjo los días 31 de marzo y el 1 al 2 de abril, todos del 2004, y la amparada presentó su oferta de servicio para la clase de puesto orientador asistente del 1 de abril del 2004. Como resultado del proceso de selección, la recurrente fue calificada por el departamento de Carrera Docente, obteniendo un puntaje de 52%, lo que permitió incluir su nombre en diez N.E., correspondientes a algunos de los treinta puestos solicitados en su Oferta de Servicios. Por ello, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Personal del MEP nombró a la oferente -aquí recurrente-, según acción de personal N°2109616. De este modo, la Sala constata que el nombramiento de la señora A.P. en el puesto número 10497, es el resultado de su participación voluntaria en el concurso de marras, según consta en los comprobantes de documentos, como la Oferta de Servicios. Así las cosas, no se constata la alegada violación a los derechos fundamentales de la recurrente, y por consiguiente, lo que procede es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

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