Sentencia nº 01254 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009027-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-009027-0007-CO Res. Nº 2006-01254

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cuarenta y uno minutos del ocho de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por F.E.F.F., mayor, unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puntarenas, contra Palma Tica. S.A., el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad deCorredores.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 16 de julio del 2005, el recurrente manifiesta que desde 1992 la compañía recurrida brinda el servicio de agua potable en Coto 44. En febrero de este año suspendió el servicio al EBAIS, al centro educativo de la comunidad y a cuatro viviendas. El EBAIS debió cerrar sus actividades y la escuela abastecerse mediante un pozo provisional, cuya agua resultó no ser potable. La excusa de la recurrida para interrumpir el servicio fue que delincuentes robaron la bomba que extrae el agua del pozo, negándose a reponerla. A su juicio, el servicio no puede suspenderse abruptamente. Solicita el recurrente que se ordene a Palma Tica restablecer el servicio de agua potable.

  2. -

    En escrito del 23 de agosto de 2005 (folio 27) el actor manifestó que el 13 de ese mes funcionarios de Palma Tica hicieron una zanja y sacaron la tubería que venía hacia la escuela de Coto 44 y las viviendas.

  3. -

    Informa bajo juramento C.G.M., en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa “Palma Tica, S.A.” (folio 30), que el recurrente no es vecino de Coto 44, por lo que carece de legitimación para plantear esta acción. Explica que la empresa, en efecto, brindaba el servicio de agua potable para sus empleados en el cuadrante de Coto 44, así como al Ebais y al centro educativo. Ello, con base en una concesión de aprovechamiento de agua, destinada a uso doméstico y abrevadero. El 8 de marzo de 2005 malhechores se robaron la bomba de agua, aprovechando que en cuadrante de Coto 44 no queda ya casi población. La compañía, en los años 2003 y 2004, trasladó a todos los empleados y a sus familias a Coto 47. Después del robo, no hubo presupuesto para comprar otra bomba de agua y las autoridades locales de acueductos no han atendido el caso. Desconoce las razones por las que cerró el Ebais, pero ya se había hablado de los problemas de accesibilidad geográfica, inundaciones y traslado de casas de habitación a Coto 47. P.T. había ya facilitado el inmueble donde actualmente está ubicado el Ebais, en Coto 47, a escasos dos kilómetros de Coto 44. En vista del alto costo que implica la prestación del servicio de agua potable, considera que es al Estado a quien corresponde brindarlo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por auto de las 14:13 horas del 31 de agosto de 2005 se tuvo como parte en este asunto a la Municipalidad de Corredores y al Instituto Costarricense deAcueductos y Alcantarillados (folio 48).

  5. -

    Cesar M.G., Alcalde Municipal de Corredores, rindió su informe (folio 59) diciendo que Coto 44 es una finca propiedad de Palma Tica. Esa empresa siempre dio el servicio de agua potable a sus fincas y a las instalaciones comunales y públicas ubicadas en la zona. Esto, como un acuerdo tácito de vieja data. Considera incorrecta la decisión de suspender intempestivamente el servicio. La Municipalidad nunca ha dado servicio de acueducto a esa comunidad, ni se ha hecho de conocimiento oficial de la corporación el conflicto que aquí se explica. Pide declarar sin lugar el amparo en relación con la Municipalidad.

  6. -

    El Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, H.R.A., manifestó (folio 61) que aparentemente se había venido prestando el servicio de agua potable en la finca por parte de la Compañía Palma Tica mediante un pozo con aprovechamiento privado para uso doméstico y abrevadero. Las instalaciones de la comunidad y sus viviendas han sido demolidas en casi su totalidad y pertenecen a la Compañía mencionada. El 9 de marzo de 2005 F.E.F. solicitó el préstamo de una burbuja (reservorio de agua para emergencias) para dotar de agua el EBAIS. Ese mismo día se le facilitó. Después de un tiempo, sin embargo, se enteró el Instituto de que el reservorio no se estaba utilizando, por lo que se procedió a retirarlo. Lo que queda en pie en la finca es un local que era ocupado por el EBAIS, actualmente en total abandono y sin uso. Opera también una escuela, que emplea el agua proveniente de un pozo excavado y cuatro edificaciones, aparentemente ocupadas por funcionarios del Ministerio de Educación Pública. La carestía de agua que se acusa escapa al control del Instituto. Pide declarar sin lugar el amparo.

  7. -

    Por auto de las 10:42 horas del 16 de diciembre de 2005 se ordenó al actor y a la accionada, P.T.S.A., indicar si quienes viven actualmente en Coto 44 son trabajadores de esa empresa, si habitan las viviendas por simple tolerancia de la compañía o si son poseedores o propietarios de ellas (folio 80).

  8. -

    En escrito del 21 de diciembre de 2005 el actor manifiesta que debido a la cantidad de documentación a remitir le fue imposible hacerlo por fax, por lo que la envió por correo courier, remitidoese mismo día (folios 85 y 86).

  9. -

    En documentación y escrito recibidos el 22 de diciembre de 2005 (folio 97) el recurrente manifestó que actualmente en la comunidad de Coto 44 existe la escuela y cuatro casas de habitación propiedad el Ministerio de Educación Pública. Una de ellas la habita él con su familia, otra S.R. P. y su familia, la tercera se utiliza como comedor de la Escuela de Coto 44 y la última está deshabitada, debido al problema de agua. Ninguno de los afectados tiene relación laboral con Palma Tica. En cuanto al edificio del EBAIS, afirma que se construyó con fondos públicos, en terrenos propiedad de Palma Tica. La empresa está gestionando la donación de la tierra a la Caja Costarricense de Seguro Social o al Ministerio de Salud. Reitera que la actual omisión de la empresa recurrida implica infracción de los derechos a la vida y la salud.

  10. -

    A.G.M., en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Compañía Palma Tica, S.A., se refirió a la audiencia conferida, en los términos que siguen (folio 88): que tanto el cuadrante de Coto 44 como el de Coto 47 están ubicados en la finca 14563-000 del Partido de Puntarenas, propiedad de su representada. El cuadrante de Coto 44 era habitado por empleados de esa compañía, pero en 2003 y 2004 se trasladó a todos los trabajadores a Coto 47. Que el poblado de Coto 44 prácticamente no existe. Sus casas fueron desmanteladas, movidas o destruidas. Existe un área del Ministerio de Educación Pública donde funcionaba la Escuela y varias casas de uso del Ministerio, que no se ha segregado de la finca madre, pero sobre la cual es el Ministerio quien deberá dar cuenta del uso actual.

  11. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. que en la comunidad de Coto 44, fundada como una finca de la Compañía Bananera, la posterior adquirente de esas tierras, “Palma Tica, S.A.” prestó el servicio de agua potable hasta marzo de 2005, con base en una concesión de aprovechamiento de agua del Ministerio del Ambiente y Energía (folios 1, 31 y 35);

    2. que el 8 de marzo de 2005, personas cuya identidad ignoran las partes, sustrajeron la bomba de agua, por lo que el servicio quedó suspendido (folios 31 y 39);

    3. que P.T., S.A. se negó a reponer la bomba, aduciendo falta depresupuesto (folios 1 y 31);

    4. que en la comunidad permanece una escuela, que se abastece de agua con un pozo y cuatro viviendas. Una de ellas funge como comedor de la escuela, en dos habitan servidores del Ministerio de Educación Pública y sus familiares, mientras que la última está deshabitada (folios 62 y 97);

    5. que actualmente las instalaciones donde funcionó el EBAIS se encuentran abandonadas. Antes del robo de la bomba de agua, se había pedido a Palma Tica, S.A., en préstamo, instalaciones en Coto 47 por varios motivos (folios 44 y 62);

    6. que el 9 de marzo de 2005 se pidió al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados un reservorio de agua para emergencias, el cual fue enviado el mismo día. Sin embargo se retiró del lugar, en fecha que no se especifica, porque finalmente no se utilizó (folios 61 y 64);

    7. que la burbuja de agua no se utilizó porque personeros de Palma Tica nopermitieron el acceso de otros vehículos a sus instalaciones (folio 81).

    II.-

    Sobre la legitimación del actor. Primero, procede referirse al cuestionamiento que hace el representante de Palma Tica acerca de la legitimación activa del recurrente. En materia de amparo, como lo fija el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la capacidad para iniciarlo es amplia y flexible y no se exige que quien lo interpone sea directamente agraviado con las acciones u omisiones acusadas. Por ello, el amparo es admisible, aún cuando se tuviera por cierto que el actor no es directamente afectado por la supresión del servicio de agua potable.

    III.-

    Sobre el fondo. Este Tribunal ya ha estipulado en anteriores ocasiones que uno de los derivados del derecho a la salud –artículo 21 de la Constitución Política- es el derecho a contar con suministro de agua potable. En la sentencia #2003-04654 de las 15:44 horas del 27 de mayo del 2003 se indicó en relación con este tema:

    “V.-

    La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

    “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.

    Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

    VI.-

    Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

    “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

    De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.

    VII .-

    En el caso de la amparada, su terreno es declarado idóneo para vivienda, por las instituciones públicas competentes (v. folios 5 y 6) y las actuales condiciones técnicas y la falta de adopción de medidas oportunas por parte de la Empresa pública que tiene encomendado el suministro del agua potable en la zona, han conducido al rechazo de la solicitud del servicio, lo cual, en un corto plazo, exige una solución oportuna, para no hacer nugatorio su derecho fundamental a ese servicio básico. En casos similares, la Salaha considerado, por ejemplo, que:

    “El derecho al abastecimiento de agua potable, como servicio público estrechamente vinculado al derecho a la salud y al de propiedad, entre otros, no puede ser negado, como en el presente caso, por la inercia de la Administración, o, en este caso, del Comité al cual aquella ha delegado la administración del Acueducto, incluso, aunque se trate de una paja para fumigar el café y darle uso esporádico para habitación. Es evidente que el Comité no está cumpliendo sus cometidos ya que, según lo afirma el recurrido para negar la discriminación alegada por el amparado, desde hace tres años no se otorgan pajas de agua. Por lo anterior, el Comité deberá señalar al recurrente cuáles requisitos ha omitido cumplir en su solicitud y una vez que los cumpla, le otorgue la paja de aguaSentencia #2002-10776 de las 14.41 horas del 14de noviembre del 2002).”

    De modo que la consideración primera para la decisión de este asunto es que la carencia de agua potable constituye un problema de derechos fundamentales. Específicamente sobre quiénes están siendo directamente afectados por la omisión, consta que se trata de dos familias y una escuela, incluido su comedor, ninguno de los cuales tiene vínculo laboral con la empresa accionada. No hay elementos de prueba suficientes en el expediente para establecer si el agua que se obtiene de un pozo, para abastecer la escuela, es potable. En cuanto al EBAIS, se tiene por demostrado que su relocalización en Coto 47 no obedece de forma exclusiva al problema del suministro de agua, sino que se arguyó dificultades de acceso, peligro de inundación, traslado de casas a Coto 47 y Coto 45, así como también inconvenientes en los servicios de agua y electricidad.

    IV.-

    De igual importancia es establecer las responsabilidades que atañen en la prestación de ese servicio público y con ese fin se llamó a este proceso a Palma Tica, como su último proveedor, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Corredores. En el ordenamiento jurídico costarricense el ente rector en materia de agua potable, creado como institución autónoma con el fin de llenar ese cometido, es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (sentencia de esta Sala #2000-09051, de las 10:18 horas del 13 de octubre de 2000). Así se desprende de los artículos 1º, 2º y 21 de su Ley Constitutiva; 33 y 41 de la Ley de Aguas; y 2º, 3º y 4º de la Ley General de Agua Potable. Las municipalidades históricamente también han tenido participación en la materia, y pueden seguirla teniendo, sobre todo con base en el concepto de prestación de servicios municipales (artículos 169 de la Constitución, 3º y 4ºinciso c) del Código Municipal).

    V.-

    En lo que corresponde a Palma Tica, su representante admite que la compañía estuvo a cargo del aprovisionamiento de agua potable de la zona. En este sentido, es viable dirigir el recurso de amparo en su contra, pues un sujeto de derecho privado que se haya hecho responsable del servicio de agua potable, actúa en ejercicio de una potestad pública en la dimensión especial de la prestación de un servicio público. El abastecimiento de agua potable, constituye, adicionalmente, un servicio esencial por su nexo, ya explicado, con el derecho a la salud y su carácter público es reconocido por el derecho positivo costarricense, concretamente, en la Ley General de Agua Potable (artículos 1º y 2º), la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (artículos 1º y 2º), la Ley General de Salud (artículos 266 y 267) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (artículo 5º). No existe un remedio jurisdiccional célere para abordar la suspensión de la prestación del servicio dicho, ni autoriza el ordenamiento expresamente tal suspensión –no es una conducta legítima-, en virtud de las circunstancias de hecho en que se justifica el accionado.

    VI.-

    De este modo, lejos de admitir las tesis que por separado expusieron cada uno de los recurridos, destinadas a desatar su responsabilidad por la carencia de agua potable en Coto 44, la Sala considera que a los tres cabe el deber de velar por que el suministro se mantenga en condiciones aptas para el consumo humano. A P.T.S.A. se le atribuye la infracción del derecho a la salud porque era quien estaba directamente encargado de la prestación del servicio, lo que incluye afrontar las contingencias que ello acarrea, como es, aquí, la reposición de la bomba de agua. ¿Quién, sino el que brinda el servicio debe evitar que se produzca su interrupción abrupta? Si, por las circunstancias que sea, considera que no debe o no puede seguir suministrando agua potable a Coto 44 lo procedente es negociar la transmisión, más o menos paulatina, a las instancias públicas competentes de tal obligación y no desentenderse de ella de un día a otro. Por ello, el recurso se estima en su contra, ordenando a su apoderado generalísimo sin límite de suma a restablecer, en los cinco días siguientes a la comunicación de esta sentencia, el servicio de agua potable en Coto 44 y mantenerlo mientras no sea asumido por otra persona privada o pública.

    VII.-

    La misma esencialidad del suministro de agua potable implica la estimatoria contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Corredores. No se puede compeler al actual prestatario, en su calidad de sujeto de derecho privado, a mantener esa condición por tiempo indefinido. En aras de su sustitución, deberán, por ende, ambas instancias iniciar en los cinco días siguientes a la comunicación de esta sentencia los estudios necesarios para establecer las opciones de prestación del servicio de agua potable en la zona. Además, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia deberá estar definido el tema y separados los recursos necesarios para asumir una de las dos entidades, o conjuntamente, la prestación del servicio.

    VIII.-

    Finalmente, por relacionarse todos los usuarios del servicio con el Ministerio de Educación Pública –órgano al que se le habría prestado las instalaciones que aún continúan en funcionamiento en Coto 44-, considera este Tribunal conveniente notificar de esta sentencia al Ministro del ramo, para que esté al tanto de las dificultades que enfrentan sus estudiantes y servidores y pueda colaborar en la búsqueda de soluciones prontas. Pese a que interpelado de diversos asuntos relacionados con su cartera ante esta Jurisdicción, el Ministro insiste en evadir cualquier nexo o responsabilidad con los más diversos temas, lo cierto es que los artículos 141 y 144 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, lo colocan a la cabeza de la gestión completa de ese órgano superior de la Administración Pública –precisamente en su condición de jerarca-, por lo que es en esa calidad que se le notifica de este fallo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena: a) a C.G.M., en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de “Compañía Palma Tica S.A.”, cédula jurídica 3-101-173999, o a quien tenga poderes de actuación suficiente de dicha persona moral, a restablecer, en los cinco días siguientes a la comunicación de esta sentencia, el servicio de agua potable en Coto 44 y a mantenerlo mientras no sea asumido por otra persona privada o pública; y b) a H.R.A., Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a C.M.G., Alcalde Municipal de Corredores o a quienes ocupen sus puestos, iniciar, en los cinco días siguientes a la comunicación de esta sentencia, los estudios necesarios paraestablecer las opciones de prestación del servicio de agua potable en la zona, si ello resultare necesariopara resolver el problema planteado en este recurso. Además en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá estar definido el tema y separados los recursos necesarios -si fuera preciso, mediante modificación del presupuesto ordinario o mediante presupuesto extraordinario- para asumir una de las dos entidades, o conjuntamente, la prestación del servicio. Se condena a la Compañía Palma Tica S.A., cédula jurídica 3-101-173999, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Corredores, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente. Se advierte a C.G.M., a H.R.A. y a C.M.G., o a quienes actúen en nombre de los entes recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a los recurridos, o a quienes ostenten iguales poderes o cargos, la presente resolución EN FORMA PERSONAL.Comuníquese.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    Expediente No.05-009027-0007-CO

    La Magistrada Calzada salva el voto y declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones:

    D. del criterio de la mayoría y estimo que el presente recurso debe ser desestimado en los términos en que fue instruido y planteado a este Tribunal. De los autos se tiene que la empresa Palma Tica, empresa privada, actual propietaria del bien sobre el cual se reclama el suministro de agua para funcionarios públicos, utilizaba dicha propiedad para que los empleados de su compañía habitaran en ella y además, les brindaba ciertamente el servicio de agua mediante una concesión de aprovechamiento de agua por parte del MINAE. En atención a la población existente en aquel momento, la empresa mediante convenio permitió el acceso de un Ebais y una Escuela dentro de su propiedad. Ahora bien, desde el año 2003 y 2004 la empresa trasladó a todos sus empleados a Coto 47 por motivos operativos y quedaron en dicha propiedad únicamente el Ebais, que actualmente está abandonado, la escuela y cuatro casas con funcionarios del Ministerio de Educación Pública. A pesar de que efectivamente existió un convenio con el Ministerio de Educación Pública y del Ministerio de Salud, en cuanto a que la empresa brindaría los servicios correspondientes, ello fue por un plazo y condiciones determinadas que no se demostró estuvieren vigentes, sobre todo porque ya no residen los empleados de dicha empresa en esa propiedad y tampoco se logró determinar que desde 1980 a la fecha, el Estado hubiese concretado la donación del terreno en cuestión. De manera que si bien es cierto, la empresa venía brindando el servicio de agua, no puede pretender el Estado que la empresa habiendo vencido los plazos convenidos, modificado las circunstancias y existiendo únicamente servicios y funcionarios públicos, deba la empresa, como sujeto de derecho privado tolerar indefinidamente el usufructo en su propiedad y además cubrir obligaciones que son propias del Estado, ya sea a funcionarios públicos o privados. Considero que independientemente de los motivos que tenga la empresa para no continuar brindando gratuitamente el servicio de agua a funcionarios ajenos a su empresa dentro de su propia propiedad, de manera alguna pueda serle imputado como una violación constitucional en su contra, máxime que estos tenían conocimiento desde el año 2004 del cambio de ubicación de los empleados de la empresa. Estimo al igual que mis compañeros del Tribunal que el agua es un elemento esencial para el ser humano y que es una obligación del Estado suministrarla, por lo que en mi criterio, lo que se evidencia aquí es una omisión por parte del Estado de asumir sus obligaciones y restablecer la situación de sus funcionarios, debiendo haber resuelto esta situación desde hace mucho tiempo, sin pretender que una empresa privada asuma indefinidamente sus propias obligaciones y en lesión a su derecho de propiedad, por la mera tolerancia y cooperar con el Estado. Además, estimo que debió haberse tenido necesariamente como parte recurrida en este amparo al Ministerio de Educación Pública para conocer cuál es la situación actual, y que si ahí únicamente residen actualmente funcionarios y existe una escuela de ese Ministerio, les proporcionen los servicios necesarios o concreten ante tal situación la donación del terreno y asuman su obligación, pero de ninguna manera puedo estar de acuerdo en obligar a la empresa, en violación a su derecho fundamental a la propiedad a seguir tolerando el usufructo de la misma y menos aún imponiéndole una obligación ajena a sí mismo. Por consiguiente y según los términos en que está planteado este recurso, considero que debe ser desestimado.

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