Sentencia nº 00096 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2006

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000034-0016-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-00096

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas del trece de febrero de dos mil seis.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R mayor de edad…] Y D […]; por el delito de estafa y fraude de simulacióncometido en perjuicio de Z Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P.V.. También intervienen en esta instancia, el licenciado C.E.G.H., en su condición de defensor del imputado, además el licenciado A.A.C., como apoderado especial judicial del querellante y actor civil.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 316-05dictada a las ocho horas del cinco de abril del año dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 216 y 218 del Código Penal; artículos 30 inciso e), 31 inciso a), 33, 34, 311 inciso d) y 340 del Código Procesal Penal y habiéndose extinguido la acción penal por prescripción se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor de los encartados R, D y A por los delitos de ESTAFA Y FRAUDE DE SIMULACIÓN en perjuicio de Z.L. cualquier medida restrictiva que se hubiese ordenado en contra del imputado o de cualquier inmueble.Se omite pronunciamiento en cuanto a la acción civil resarcitoria debiendo la parte ofendida recurrir a la vía civil en reclamo de sus derechos.Hágase saber.Fs. LIC C.A.C.S., L.L.G.B.G.L.M.H. S.JUECES. (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.A.C., en su condición de apoderado especial judicial del querellante y actor civil Z, interpuso recurso de casación.Alega errónea aplicación del artículo 32 del Código Procesal Penal, falta de fundamentación, ineficacia de la sentencia, por violación de los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 8.1 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12 párrafo primero, 128, 142, 143, 175, 178, 179, 184, 204, 361 párrafo primero, 369 del Código Procesal Penal, y violación al debido proceso por falta de motivación, clara y precisa del fallo en cuanto a extremos esenciales del proceso. Por lo anterior, solicita, se declare la ineficacia del fallo recurrido y en su lugar se ordene la reposición del proceso, artículo 450 del Código Procesal Penal.

  3. -

    Que se celebró audiencia oral y pública a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil cinco.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entro a conocer delrecurso.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado CastroMonge; y,

    Considerando:

    I.-

    Por estar planteado en tiempo y forma y cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Agustín Atmetlla Cruz, en condición de Apoderado Especial Judicial del querellante y actor civil, Z, ciudadano canadiense, contra la sentencia # 316-05, de 8:45 horas del 5 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la que se sobreseyó a los encartados R, D y A por los delitos de estafa y fraude de simulación en perjuicio de Z.

    II.-

    En el único motivo por el fondo, el recurrente arguye errónea aplicación del artículo 32 del Código Procesal Penal, puesto que mediante la presentación de la querella se denunciaron pluralidad de ilícitos de estafa; que los Juzgadores de instancia únicamente se refirieron a los hechos cometidos en el año 1993, correspondientes a los hechos 8° y 11° de la acusación particular. Según el quejoso: “… El primero de esos hechos, sea el octavo de la querella, se refiere al engaño al Juez Civil de Puriscal en Funcionesde Agrario, por parte del imputado R, al simular ser dueño de la totalidad de una finca para titularla a su nombre, la cual intencionalmente abarcaba el inmueble de mi representado. El segundo de esos hechos, sea el décimo primero (sic) de la querella, se refiere al traspaso del terreno inscrito fraudulentamente, del imputado R a su patrón el imputado K…”.Agrega, que los Juzgadores no contemplaron uno de los ilícitos acusados -contenido en el hecho 9° de la querella - consumado el 4 de octubre de 2002, cuando el imputado D invocó la inscripción espuria ante el Ministerio de Seguridad Pública y evitó el desahucio administrativo que intentaba el ofendido Z sobre su propiedad, por lo que la acción penal para este delito no prescribe sino hasta el 4 de octubre de 2012. Por otro lado, en ambos motivos planteados por la forma, el defensor A. C. reitera su argumento y añade que: “… lamentablemente por la inoperancia del Ministerio Público, los delitos a que se refieren los hechos octavo yde la querella prescribieron.Sin embargo, la querella no se refiere a sólo esos dos delitos, sino también a la estafa procesal que se dio por el engaño al Ministro de Seguridad Pública ”, (folio 481). El reclamo es procedente: Los motivos son admisibles aunque por razones distintas de las alegadas y por ser idénticos, deben resolverse conjuntamente. En primer término, debe tomarse en cuenta que esta S. ha entendido que el delito de estafa es de efectos permanentes y no se agota con la disposición patrimonial, sino por el tiempo en que el ofendido permanece en error y consecuentemente, es a partir del momento en que se percata de su estado, cuando empieza a correr el término de la prescripción. (En ese sentido, pueden consultarse las resoluciones de esta Sala # 1339-04, de 9:20 horas del 26 de noviembre de 2004 y 623-95, de 9:15 horas del 20 de octubre de 1995). Ahora bien, en el caso bajo análisis, el quejoso A.C., en su calidad de Apoderado Especial Judicial del querellante y actor civil Z, asegura que la querella interpuesta por su representado contiene pluralidad de delitos de estafa, siendo que dos de ellos, el 8° y el 11°, que se refieren respectivamente al engaño a la autoridad judicial por parte del imputado R, al simular ser dueño de la totalidad de una finca que no le pertenecía, para titularla a su nombre y al traspaso del terreno realizado por él mismo al coimputado D, de la misma finca. Según el recurrente, ambos eventos se encuentran prescritos, como estableció el Tribunal sentenciador, no así el hecho 9° de la querella, en el que se describe otra estafa procesal ocurrida el 4 de octubre de 2002, fecha en la que el imputado K presentó ante el Ministerio de Seguridad Pública la inscripción fraudulenta del terreno, que dio al traste con las diligencias de desahucio administrativo intentadas por el agraviado K. Sin embargo, para entender la cuestión, necesariamente debe acudirse - dado que ello no se explica en el libelo de interposición de este recurso, ni tampoco en sentencia - a la querella misma y al resto de las piezas, en lo que atañe al origen del conflicto. Y es que, con independencia de que cada circunstancia resulte o no probada en juicio, se sabe que el agraviado K denunció, que el 4 de abril de 1981 compró a M la finca del Partido de Puntarenas, número […], en el que invirtió su capital en la construcción de un lugar de recreo con cabinas y piscinas, aunque, por razones desconocidas, se le hizo entrega material de un lote diferente al que en realidad había comprado. De esa situación se percató hasta el día 5 de agosto de 1988, al demandarle en la vía civil el imputado A, en representación de las sociedades “P S.A.”, “N S.A” y “C S.A.” y en reclamo del inmueble, propiedad de la última entidad mencionada, iniciando un largo proceso judicial que finalmente, mediante sentencia # 65-F-99, del 3 de noviembre de 1999, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se determinó - en síntesis - la existencia del error y el pago de las mejoras hechas, (ver folios 202 al 213), motivo por el que el agraviado K sostiene, que el encartado T le mantuvo en error adrede, permitiéndole seguir construyendo durante todo ese tiempo a sabiendas de la confusión y que, además, el imputado T al percatarse de que hubo error en la entrega material del bien, se dio a la tarea de despojarle del inmueble que verdaderamente le pertenecía, sea, el # 6-42.151-000, por medio de un testaferro que es su empleado en el Hotel Costa Verde, ubicado muy cerca de ambos inmuebles. Así, mientras se ventilaba el proceso civil descrito, el co-indiciado R, el 20 de abril de 1993, asociado al resto de los imputados en este asunto, engañó al Juez Civil de Puriscal, en funciones de Juez Agrario, simulando ser el dueño de una finca de 9.367,54 metros, bien que logró titular a su nombre el 22 de noviembre de 1993, inscribiéndolo en el Registro Público al folio real 6-083204-000 y dentro del que se incluyó el inmueble propiedad de K. Aduce el querellante, que apenas un mes después, el 8 de diciembre de ese mismo año, R traspasó registralmente el inmueble adquirido así, a su también patrono el imputado D (ver folios 215 al 262), pues K. es socio dueño del 50% de las acciones de la sociedad “N S.A”, que a su vez es dueña del 99% de las acciones de la entidad “C S.A”, representadas ambas por el encartado T, circunstancia que implica que era totalmente consciente de que dicho terreno comprado al imputado R, se trataba de parte de la finca del afectado. Por último, denuncia el perjudicado K, que se percató de dicho traspaso fraudulento hasta el 4 de octubre de 2002, en diligencias de desahucio administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, en las que el imputado K presentó la documentación aludida y logró mantener la propiedad del inmueble, con el consecuente desapoderamiento para su verdadero titular. Obsérvese que no se trata, contrario a lo apuntado, de varios delitos de estafa, sino - según lo denunciado y querellado, de un único delito de estafa procesal iniciado el 20 de abril de 1993, cuando se interpusieron las diligencias de información posesoria de repetida cita y se consumó el 4 de octubre de 2002, cuando el perjudicado descubrió la existencia del fraude y de que había sido despojado registralmente de la finca de su propiedad, número […] - aspecto este último no contemplado efectivamente por el Tribunal sentenciador que lo llevó a mal entender la prescripción de la acción penal -. En ese orden de ideas y siguiendo la línea jurisprudencial expuesta inicialmente, se concluye con facilidad que los sucesos investigados aún no han prescrito, pues debe entenderse que el delito de estafa acusado y atribuido a R, D y A, se consumó el 4 de octubre de 2002, según se expresó. Así, al haberse interpuesto la respectiva querella, por conversión de la acción pública a privada el 3 de marzo de 2004, el plazo de prescripción operaría hasta el 3 de marzo de 2009. Ello es así, a tenor del texto del artículo 33 del Código Procesal Penal y tomando en cuenta que se está frente a un delito de estafa mayor, en virtud del valor del inmueble en disputa, monto del perjuicio eventualmente causado, establecido por la víctima en la suma de doscientos mil dólares ($200.000,oo). En razón de lo expuesto, el recurso debe declararse con lugar, anularse el fallo y reenviarse la causa al Tribunal de origen, para nueva sustanciación conforme a derecho.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso interpuesto por A, en condición de Apoderado Especial Judicial del querellante y actor civil Z. Se anula el fallo impugnado, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal de origen, a fin de que sea sustanciada conforme a derecho. NOTIFIQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    Dig. imp. lzq

    Exp. int.624-5/12-05

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