Sentencia nº 01636 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014690-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y veinticuatro minutos del catorce de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por GARLAND MAURICE BAKER, cédula de residencia número 175-110756-10647, a favor de AVENTURAS TURISTICAS L.L. S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-139213, contra EL DEPARTAMENTO DE INCENTIVOS TURISTICOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 14 de noviembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE INCENTIVOS TURISTICOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO y manifiesta que la amparada tiene un contrato turístico con el Instituto Costarricense de Turismo. Que cada año es necesario presentar un informe referente a las actividades de la empresa. Que tal informe se presentó el treinta y uno de marzo del dos mil cinco y a la fecha no se ha aprobado. Que el procedimiento se ha dilatado de forma excesiva, pues la autoridad recurrida ha venido emitiendo distintos actos en que se han solicitado diversos requisitos, en vez de emitirse un solo acto en que se indicaran todos los requisitos que se debían cumplir, con indicación de su fuente legal. Que así, por memorial DIN-1079-2005 del trece de mayo se solicitó certificación del Instituto Nacional de Seguros de estar al día con los seguros acuáticos, lo que se cumplió. Que por memorial DIN-1266-2005 del tres de junio se le previno aclarar el informe del Instituto Nacional de Seguros, respecto del período setiembre-diciembre del dos mil cuatro, lo que también se cumplió. Que por memorial DIN-1380-2005 del veintiuno de junio se pidió nueva aclaración del informe, lo que se cumplió. Que por memorial DIN-1469-2005 del cuatro de julio del dos mil cinco se solicitó nueva aclaración, lo que se cumplió. Que finalmente, más de dos meses después se emitió oficio DIN 2064-2005 del dieciocho de octubre, en que se le pidió indicar si un motor dañado había sido exonerado, así como que aportara la respectiva documentación, lo que también se cumplió. Que a la fecha están a la espera que se resuelva lo correspondiente o que se le prevenga la presentación de nuevos requisitos. Que por ello estima que se ha dado una omisión o dilación injustificada, en infracción de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento MARÍA DE LOS ÁNGELES R.A., en su condición de JEFE A.I. DEL DEPARTAMENTO DE INCENTIVOS TURÍSTICO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, (folios 27 a 30 del expediente) que de conformidad con los registros del Departamento de Incentivos, consta el contrato turístico Nº 646, suscrito el 06 de mayo de 1994 para la actividad de transporte acuático de turistas, cuyo titular es la empresa AVENTURAS TURÍSTICAS LOHE LANI S.A., cédula jurídica Nº3-101-139213. Que mediante acuerdo de la Comisión Reguladora de Turismo Nº 425-2004 tomado en Sesión Ordinaria Nº 614 del 03 de noviembre del 2004, fue aceptado el señor G.M.B. como representante de dicha empresa. Que con fundamento en lo establecido en los artículos 23 y 40 del Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990, según Decreto Ejecutivo Nº 24863-H-TUR y sus reformas, las empresas que poseen contratos turísticos deberán presentar un informe anual de operación y uso y destino de los bienes exonerados. Que con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Reglamento sobre Naves Acuáticas dedicadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, según Decreto Ejecutivo Nº 25833-H-TUR, las empresas que obtengan contrato turístico en la categoría de transporte acuático de turistas están: “obligadas a suscribir seguros de responsabilidad civil para el número máximo de pasajeros que tenga cada embarcación”. Que con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico No. 6990, corresponde al ICT la fiscalización de “todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas...”. Que con fundamento en lo establecido en el acuerdo de Comisión Reguladora de Turismo número CR-229-2002 tomado en Sesión Ordinaria Nº 557 del 14 de agosto del 2002, las empresas que posean contrato turístico para la actividad de transporte turístico para la actividad de transporte acuático deberán aportar, dentro del informe anual de operación, uso y destino de bienes exonerados, los comprobantes correspondientes de suscripción de las pólizas de seguros. Que con fundamento en lo establecido en el acuerdo de Comisión Reguladora de Turismo número CR-245-2005 tomado en Sesión Ordinaria Nº 663 del 08 de junio del 2005, toda empresa que realice algún trámite deberá de estar al día con las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social. Que la empresa amparada presentó, aunque de forma extemporánea el 31 de marzo del 2005, el informe de operación y uso y destino de bienes exonerados correspondiente al período fiscal 2003-2004, y mediante oficio DIN 1079-2005 del 13 de mayo del 2005, se realizó la primera notificación al recurrente, solicitando a la empresa la documentación correspondiente a las pólizas del seguro suscritas para la embarcación exonerada. Que el 26 de mayo del 2005 la empresa amparada dio respuesta adjuntando la información solicitada, sin embargo, del análisis de la misma se evidencia que las pólizas suscritas no abarcan un período de tiempo determinado, a saber del 13 de septiembre del 2004 al 01 de diciembre del 2004, por lo que se solicita la aclaración correspondiente mediante oficio DIN 1266-2005 del 07 de junio el 2005. Que el 10 de junio del 2005, la empresa amparada justifica la falta de cobertura de la póliza en virtud de un cambio de compañía comercializadora de seguros, sin embargo no aporta documento probatorio al respecto. Por lo tanto, mediante oficio DIN 1380-2005 del 21 de junio del 2005, la autoridad recurrida lo solicita, siendo entregado hasta el 20 de junio del 2005, donde se aporta nota de la comercializadora de seguros empresa Círculo de Protección Total S.A. que manifiesta que hasta el 02 de diciembre del 2004 la empresa cumplió con los requisitos para la suscripción de la póliza. Que mediante oficio DIN 1469-2005 del 04 de julio del 2005, se le indicó a la amparada que por lo manifestado en la nota de la comercializadora del 20 de junio del 2005 y en virtud de que se necesitaba conocer la operación de la empresa durante ese período, se le solicitó informar de la operación específica de la empresa en ese tiempo. La amparada, el 19 de julio del 2005, señaló que por problemas de motor de embarcación, fue necesario importar uno, ya que no fue posible repararlo. Que analizada la justificación relativa al desperfecto del motor, y con fundamento en la normativa aplicable, resultó obligatorio para la Jefatura del Departamento conocer la situación específica de dicho motor. La última notificación a la empresa en dicho sentido se realizó mediante oficio DIN 2064-2005 del 18 de octubre del 2005, de previo a dar por aprobado el informe de operación y uso y destino de bienes exonerados presentado por la empresa. Que revisados los registros del Departamento de Incentivos Turísticos del Instituto Costarricense de Turismo, no consta en el expediente de ese departamento, documento alguno que proporcione respuesta a este último oficio (DIN 2064-2005), y por lo tanto, no ha sido posible finalizar el trámite correspondiente. Alega que, una vez que la empresa aporte la documentación, se resolvería en definitiva la solicitud presentada por la empresa.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Estima el recurrente que al no haberse aprobado aún el informe anual que rindió el 31 de marzo del 2005 por exigírsele gran cantidad de requisitos, se le han vulnerado los derechos consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que la empresa amparada presentó, aunque de forma extemporánea el 31 de marzo del 2005, el informe de operación y uso y destino de bienes exonerados correspondiente al período fiscal 2003-2004. (ver folio 028 del expediente)

    2. Que mediante oficio DIN 1079-2005 del 13 de mayo del 2005, se realizó la primera notificación al recurrente, solicitando a la empresa la documentación correspondiente a las pólizas del seguro suscritas para la embarcación exonerada. (ver folio 029 del expediente)

    3. Que el 26 de mayo del 2005 la empresa amparada dio respuesta adjuntando la información solicitada, sin embargo, del análisis de la misma se evidencia que las pólizas suscritas no abarcan un período de tiempo determinado, por lo que se solicitó la aclaración correspondiente mediante oficio DIN 1266-2005 del 07 de junio el 2005. (ver folio 029 del expediente)

    4. Que el 10 de junio del 2005, la empresa amparada justifica la falta de cobertura de la póliza en virtud de un cambio de compañía comercializadora de seguros, sin embargo no aporta documento probatorio al respecto, por lo que mediante oficio DIN 1380-2005 del 21 de junio del 2005, la autoridad recurrida lo solicita, siendo entregado hasta el 20 de junio del 2005, donde se aporta nota de la comercializadora de seguros empresa Círculo de Protección Total S.A. que manifiesta que hasta el 02 de diciembre del 2004 la empresa cumplió con los requisitos para la suscripción de la póliza. (ver folio 029 del expediente)

    5. Que mediante oficio DIN 1469-2005 del 04 de julio del 2005, se le indicó a la amparada que por lo manifestado en la nota de la comercializadora del 20 de junio del 2005 y en virtud de que se necesitaba conocer la operación de la empresa durante ese período, se le solicitó informar de la operación específica de la empresa en ese tiempo. La amparada, el 19 de julio del 2005, señaló que por problemas del motor de la embarcación, fue necesario importar uno, ya que no fue posible repararlo. (ver folio 029 del expediente)

    6. Que mediante oficio DIN 2064-2005 del 18 de octubre del 2005, y en virtud de la justificación dada relativa al desperfecto del motor, se le solicitó a la empresa amparada rendir información sobre si el motor dañado fue exonerado y de ser así, sobre su uso y destino, o bien brindar documentación relacionada con la disposición de bienes exonerados. (Ver folio 0469 del expediente administrativo)

    7. Que no consta en el expediente administrativo documento alguno que derespuesta al oficio DIN 2064-2005.

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman de relevancia para estaresolución.

    IV.-

    Sobre el fondo. Alega el recurrente que se han violado sus derechos de petición pronta resolución y de justicia administrativa pronta y cumplida, al no haberse aprobado, por parte del Departamento de Incentivos Turísticos del Instituto Costarricense de Turismo, el informe de operación y uso y destino de bienes exonerados correspondiente al período fiscal 2003-2004, presentado el 31 de marzo del 2005, al exigirle la autoridad recurrida una gran cantidad de requisitos. De los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, así como de la normativa invocada, se desprende que corresponde al Instituto Costarricense de Turismo velar por el cumplimiento, por parte de las empresas turísticas, de las obligaciones por ellas contraídas. También es claro que, según acuerdo de la Comisión Reguladora de Turismo número CR-229-2002, las empresas que posean contrato turístico para la actividad de transporte acuático deberán aportar dentro del mencionado informe, los comprobantes correspondientes de suscripción de las pólizas de seguros. Así, en el caso de marras observa esta Sala que los requisitos solicitados por la autoridad recurrida a la empresa amparada son todos emanados de la normativa legal vigente -sea la información relativa a la suscripción de las pólizas de seguros-, por lo que no denota esta S. vulneración alguna al derecho de respuesta pronta y cumplida. No a incurrido la autoridad en la exigencia de requisitos excesivos o innecesarios, sino que ha actuado en todo momento con la diligencia debida para garantizar el cumplimiento de la normativa legal aplicable. Por otra parte, el hecho de que el Departamento de Incentivos Turísticos del Instituto Costarricense de Turismo no haya aprobado aún el informe de operación y uso y destino de bienes exonerados correspondiente al período fiscal 2003-2004, no responde a la falta de diligencia de la autoridad, o en todo caso a una exigencia exacerbada de requisitos, sino a la falta de respuesta por parte de la empresa amparada del oficio DIN 2064-2005 del 18 de octubre del 2005. Entonces, es claro que la aprobación de dicho informe está sujeta a la respuesta de la amparada del mencionado oficio, la cual no consta en el expediente administrativo. Luego, el retraso en la aprobación del informe de la empresa amparada se debe exclusivamente a la omisión de ésta en el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios, por lo que no se observa violación alguna por parte de la autoridad recurrida al derecho de petición o de respuesta pronta y cumplida. En consecuencia procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez R. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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