Sentencia nº 01675 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015131-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diecisiete horas tres minutos del catorce de febrero de dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por Z.P.O., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tibás contra la Municipalidad de Tibás.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas seis minutos del veintitres de noviembre del 2005, ela recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás y manifiesta que es funcionaria municipal desde hace tres años y desde hace un año posee plaza en propiedad. En agosto del año en curso solicitó al entonces Alcalde Municipal permiso con goce de salario para asistir a un curso en la universidad de las nueve a las doce horas. Indica que se le otorgó dicho permiso con la condición de que repusiera las horas laborales según las necesidades del Despacho. Indica que no fue sino hasta el pasado once de noviembre que hizo uso por primera vez del permiso en cuestión, lo cual comunicó a su jefa inmediata. Sin embargo, por resolución de las trece horas del once de noviembre del año en curso, la recurrida la amonestó con un apercibimiento por abandono del trabajo, sin cumplir con el debido proceso y sin que se haya revocado el permiso otorgado, a través de los mecanismos legalmente establecidos, resolución que le fue comunicada el quince de noviembre siguiente. Acusa que antes del vencimiento del plazo conferido y sin darle efectiva oportunidad de aportar la prueba de descargo, la recurrida, por resolución de las nueve horas del diecisiete de noviembre, notificada a las once horas de ese mismo día, deja sin efecto el permiso otorgado y ordena la recuperación de los montos que se le pagaron durante el período que disfrutó del permiso. Considera violados los derechos adquiridos, el debido proceso y el derecho de defensa establecidos en los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se suspenda el acto administrativo que le acusa de abandono del trabajo y el que ordena el pago de las sumas canceladas.

  2. -

    Informa bajo juramento M.G.L., en su calidad de Alcaldesa Municipal de Tibás (folio 45), según acta levantada la recurrente se ausentó de la institución sin tener permiso de su superior inmediata ni el visado de la Alcaldesa, situación por la que se dicta la resolución de las trece horas del 11 de noviembre del dos mil cinco en la que se le apercibe por abandono del trabajo sin justa causa. El 18 de noviembre la recurrente presenta su descargo y aporta como prueba una declaración jurada del antiguo Alcalde cuyo contenido es cuestionado. El primero de diciembre de 20005, la recurrente interpone recurso de revocatoria contra la resolución que mantiene en firme el apercibimiento impuesto, el cual es rechazado y es elevado en apelación ante los Tribunales de Trabajo. Mediante resolución de las nueve horas del 17 de noviembre de 2005 se deja sin efecto el supuesto permiso concedido por el señor P.R. para que la recurrente se ausente de las 8:20 am a 12:25 , por lo que la recurrente presenta un recurso de revocatoria, el que también es elevado en apelación ante los Tribunales de Trabajo. Asimismo, el supuesto permiso aportado por la recurrente carece de todos los requisitos para tenerse como acto jurídico valido de conformidad al ordenamiento jurídico. Por otra parte, no se le ha deducido monto alguno a la recurrente y se le ha otorgado la oportunidad de defensa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Por resolución de las once horas treinta minutos del 9 de setiembre del 2005 el Alcalde recurrido ordena suspender con goce de salario a la recurrente para efectos de continuar con la investigación del acceso a paginas de Internet por parte de la recurrente (copia de la resolución visible a folio 9)

    2. A las trece horas del once de noviembre de dos mil cinco la Municipalidad recurrida le otorga audiencia a la recurrente debido al supuesto abandono su trabajo (copia de la resolución visible a folio 12)

    3. Por resolución de las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil cinco, la Alcaldesa recurrida ordena a Personal la recuperación de los montos pagados a la recurrente en relación al tiempo que tomo con goce de salario para asistir a la universidad (copia de la resolución visible a folio 15)

    4. A las nueve horas del 22 de noviembre de dos mil cinco la autoridad recurrida procede a conocer el descargo presentado por la recurrente y se continúa con el procedimiento (folio 36)

    5. El 23 de noviembre de 2005 la recurrente interpone recurso de revocatoriacontra la anterior resolución (folio 65 y 88)

    6. Mediante resolución de las diez horas con treinta minutos del treinta de noviembre de 2005 la autoridad recurrida rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la amparada (folio 56)

    7. El 5 de diciembre de 2005 la recurrida remite ante el Juzgado de Trabajo II Circuito Judicial de San José el recurso de apelación interpuesto por la recurrente (folio 55)

      II.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    8. que exista un acto administrativo en el que se haya otorgado permiso a la recurrente para acudir a clases en la Universidad los días viernes de 8:20 a 12:25 horas

      III.-

      Objeto del recurso.- En el presente amparo se discute fundamentalmente si se ha producido infracción a la garantía del debido proceso por el hecho de que a la amparada se le dirigiera una amonestación por escrito por haber hecho abandono de su trabajo sin permiso de su superior, sin que previamente se hubiese tramitado un procedimiento administrativo en el que se le diera oportunidad de rebatir los hechos acusados y ofrecer toda la prueba de descargo a su disposición. Asimismo, alega que la Alcaldesa recurrida anuló el permiso que le había otorgado el Alcalde anterior que la autorizaba a ausentarse del trabajo para asistir a clases, lo que estima viola su derecho a la educación.

      IV.-

      Sobre el fondo. La S. en reiterada jurisprudencia ha señalado que es de principio que para imponer una sanción administrativa debe observarse y cumplirse el debido proceso. La responsabilidad administrativa o disciplinaria es aquella que nace de la violación de un deber u obligación de carácter administrativo impuesto a un funcionario o empleado. Esta responsabilidad se materializa cuando el sujeto comete una falta de servicio o de comportamiento, transgrediendo las reglas de la función pública. Esa trasgresión de los deberes administrativos tiene como efecto, como es de esperar, su sanción, por ser el régimen administrativo una especie de la potestad "sancionadora" del Estado, potestad que es inherente y propia de la Administración Pública. De allí que, en tesis de principio, cuando ésta pretende imponer una sanción a los funcionarios que la componen, debe observar el debido proceso, pues el objeto del procedimiento es realizar una investigación que ayude a determinar la verdad real para la imposición o no de una sanción, razón por la cual, se debe permitir al agraviado ejercer su derecho de defensa. Dicha afirmación también debe interpretarse dentro de los contextos de razonabilidad y proporcionalidad, que son cánones constitucionales, por cuanto no puede llevarse la aplicación de aquel precepto fundamental al absurdo, como sería, cuando se trata de casos de advertencias y amonestaciones verbales o escritas, o cualquiera otra acción de este tipo, que no pueden implicar un perjuicio directo para el funcionario, toda vez que no tiene la virtud de afectar su expediente personal, ni tampoco incide sobre la calificación de servicios de éste, ni producen disminución o cesación de sus derechos o beneficios laborales. En consecuencia, si de los hechos fácilmente se deduce que el servidor ha faltado a un deber u obligación administrativa que es de mera constatación, la sanción puede ser impuesta en forma automática, siempre y cuando la Administración Pública haya podido comprobar, fehacientemente, la falta cometida.

      V.-

      En el caso de marras, del análisis de los autos se logra advertir que la amonestación por escrito que se le impuso a la amparada proviene del abandono que hizo de su trabajo sin causa justificada. La anterior situación fue constatada por el acta levantada que se tomó el día de los hechos y la omisión del permiso por parte de su superior inmediato.

      VI.-

      En virtud de lo anterior, la Sala dispone que no hubo violación al debido proceso, en virtud que como se indicó anteriormente, la Alcaldesa recurrida no estaba obligada a ello, por consistir los hechos imputados en una mera constatación. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, pudiendo la recurrente, si lo considera pertinente, reclamar contra lo actuado en vía administrativa o judicial que corresponda.

      VII.-

      Por otra parte, con respecto al permiso otorgado para asistir a lecciones que consiste en una declaración jurada supuestamente suscrita por P.R., en el informe rendido bajo juramento, la Alcaldesa accionada niega la legitimidad y validez legal de dicho documento, además que a la fecha no existe autorización alguna del Jefe inmediato para ausentarse del trabajo, la Sala considera que son hechos y documentos que están siendo cuestionados en la vía administrativa, por lo que no es posible ventilarlos en esta sede en razón que el recurso de amparo es un proceso sumario en el que no es posible entrar a un complicado proceso de pruebas, en virtud de lo anterior resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto. Por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva.

      VIII.-

      En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar elrecurso.

      Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

      Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

      130/hao

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