Sentencia nº 01794 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2006

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000247-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas cuarenta y tres minutos del quince de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por F.M.A., mayor, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, a favor de Promotora Agroindustrial Samayco, Sociedad Anónima, contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas cincuenta y ocho minutos del once de enero del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y manifiesta que el 16 de diciembre del 2005 la ARESEP publicó una convocatoria para audiencia pública para debatir una propuesta surgida de ese mismo órgano, tendente a realizar cambios sustanciales en el modelo de fijación de precios de los combustibles, la cual se tramita en expediente número OT-358-2005. Indica que dicha publicación se hizo a página completa en los diarios Al Día y La Nación, pero en ella se cometió dos errores en relación con el día y la hora de la audiencia, los cuales, a su juicio, invalidan el procedimiento de convocatoria. Según dicha publicación la audiencia sería el "jueves 23 de enero de 2006 a las nueve horas (9 p.m.)", lo cual es imposible y contradictorio, pues el 23 de enero de este año es lunes, no jueves, y las nueve horas no son las nueve pasado meridiano. Aduce que en lugar de anular o dejar sin efecto la convocatoria, como correspondía, la ARESEP en publicación realizada en el periódico La Nación del 5 de enero pasado, en un formato de un cuatro de página, sin el logo ni la indicación de que se trata de una publicación de la ARESEP y que se refiere a otro expediente completamente distinto, por una simple Fe de Erratas, al final, pretende corregir los graves errores de la primera publicación relativa al procedimiento de cambio de modelo tarifario de los combustibles, e indica que la fecha correcta de la audiencia pública es el "lunes veintitrés de enero del 2006 a las nueve horas (9:00 a.m.)". Considera violado el debido proceso, y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, de legalidad, de seguridad y de buena fe establecidos en los artículos 11, 28, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y se suspenda la audiencia pública convocada dentro del proceso que se tramita ante la ARESEP en expediente número OT-358-2005.

  2. -

    Informan bajo juramento A.P.S. y X.H.D., en su calidad respectiva de Reguladora General y Directora de Fiscalización y Defensa del Usuario (folio 16), que es cierto que en la publicación de la convocatoria a la audiencia publica para debatir la propuesta de la Aresep para establecer márgenes y precios de los combustibles se incurrió en dos errores materiales no esenciales relacionados con el día y la hora de la audiencia, que si bien del contexto se permitía deducir la hora y fecha exacta, pero tales errores no invalidan la convocatoria por cuanto fueron aclarados oportunamente mediante fe de erratas publicadas en los mismos medios de circulación nacional en que originalmente había sido publicada la convocatoria al igual que en la Gaceta se aclaró el error cometido. En consecuencia, la ARESEP no debía de anular o dejar sin efecto la convocatoria, puesto que con la debida antelación y por los medios dispuestos se aseguraba la participación ciudadana en el asunto objeto de la convocatoria. Asimismo, los errores incurridos en modo alguno limitaban la posibilidad de presentar la oposición que corresponda y consecuentemente participar en la audiencia pública. Por otra parte la fijación de tarifas es una facultad del Estado al tratarse de una prestación de un servicio público, cuya fijación no puede ser alegada como derecho adquirido de la empresa operadora o del usuario o particular, por le cual se le faculte para exigir un precio o tarifa determinada, por ende su fijación, reajuste e incluso disminución queda librada a la determinación de la Aresep. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El accionante plantea el recurso por la infracción del derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica por cuanto la autoridad recurrida publicó el 16 de diciembre de 2005 una convocatoria para una audiencia pública a celebrarse el “jueves 23 de enero del 2006 a las nueve horas (9pm) a fin de debatir una propuesta para realizar cambios en el modelo de fijación de precios de los combustibles”; sin embargo el día indicado para dicha celebración no coincide con la fecha, lo mismo ocurre con la hora dispuesta, lo que provoca una inconsistencia en el contenido de la publicación. Al respecto, la parte recurrida informó -bajo juramento- que debido al error material cometido, publicó el cinco de enero de 2006 la respectiva fe de erratas en los mismos medios de circulación donde había sido publicada la convocatoria y el Diario Oficial La Gaceta, en el que se corrigió el día no así la fecha y se aclaró la hora de la celebración de la audiencia.

    II.-

    Sobre el fondo.- En la sentencia #2005-14654 de las 14:24 horas del 21 de octubre de 2005 interpretó la Sala que, a la luz de la reforma operada en 2003 al artículo 9º de la Constitución Política, la audiencia pública del numeral 36 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, involucraba un problema de derechos fundamentales tutelable en amparo, concretamente del derecho a participar en la actividad y decisiones públicas:

    “…la reforma del artículo 9º constitucional, por obra de la Ley Nº8364 de 1º de julio de 2003, ha incorporado el principio de participación en el gobierno de la República, con lo cual, se ha operado una modificación sustancial en la forma del poder. La incorporación de ese principio en el artículo 9º implica mucho más que un asunto formal, puramente adjetivo, de añadir un nuevo calificativo al Gobierno, entendido como conjunto de los poderes públicos (v. sentencia Nº919-99); se trata de un cambio sustancial en el diseño de la democracia y amplía radicalmente el contenido del principio democrático reconocido en el artículo 1º y desplegado en toda la Constitución Política, al sumar al principio y mecanismos de representación en los que ha descansado tradicionalmente nuestra democracia, el elemento de la participación ciudadana. La Constitución, previamente reformada, ha creado mecanismos específicos de participación ciudadana, como el referéndum y la iniciativa popular, todavía pendientes de desarrollo legislativo; por otra parte, diversas leyes anteriores al nuevo texto constitucional contemplan también otros mecanismos mediante los cuales las personas o colectividades intervienen en la toma de decisiones públicas, así, por ejemplo, el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública incorpora la audiencia a entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo en los procedimientos de elaboración de normas de carácter general; en el artículo 13 del Código Municipal, se contemplan los plebiscitos, referéndums y cabildos. Así, la existencia de esos instrumentos a nivel infraconstitucional son signos de la existencia de la democracia participativa. En particular, el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº7593 de 9 de agosto de 1996 dispone que la Autoridad Reguladora convocará a una audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse, para lo cual ordenará publicar en La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, entre otras, las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos. Después de la publicación se convocará a una audiencia, dentro de un plazo de treinta días naturales para la presentación de oposiciones con base en estudios técnicos. (…)

    a partir de la citada reforma del artículo 9º constitucional, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas prevista en la Constitución y en las leyes adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental, cuya violación es amparable.

    III.-

    En sentencia Nº1318-98 de 10:15 hrs. de 27 de febrerode 1998 la Sala consideró que:

    “IV.-

    En cuanto a la infracción que se acusa del principio de razonabilidad y proporcionalidad porque el artículo 36 de la Ley No.7593, no establece expresamente que la publicación de la convocatoria a la audiencia se deba efectuar en un diario de gran circulación nacional, debe indicarse que no se requiere entrar en una acción de inconstitucionalidad para determinar que el cuestionamiento que hace la parte recurrente acerca de esa norma no tiene sustento alguno puesto que en ella se está garantizando la publicidad de la convocatoria a la audiencia, por medio de publicaciones en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional. Obsérvese que las leyes -que tienen mayor jerarquía normativa que las disposiciones administrativas- se publican únicamente en La Gaceta, con lo que se entiende que está garantizada la publicidad que dichas normas requieren. Sin embargo, en el caso concreto el legislador quiso ampliar la posibilidad de difusión del acto de convocatoria a la audiencia, obligando a su publicación en dos diarios de circulación nacional. De ahí que la norma en sí no contenga elementos susceptibles de configurar una infracción constitucional porque se entiende que constituye una regla adecuada a los fines que pretende.

    V.-

    Ahora bien, en cuanto a la alegada infracción de la garantía del debido proceso porque -de acuerdo con la perspectiva de la parte recurrente- la audiencia que permite la participación de los interesados en el procedimiento de modificación tarifaria, debió convocarse un mes después de iniciado el procedimiento ante ARESEP, con lo que la Autoridad contaba con un mes más para resolver la gestión, debe indicarse que en la Ley Nº3503 de 10 de mayo de 1965 -reformada por el artículo 64 de la Ley Nº7593 del 9 de agosto de 1996- se diseñan dos situaciones distintas en las que ARESEP participa en los trámites de fijación y modificación de las tarifas del transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses y busetas. Con base en lo dispuesto en el artículo 64 de Ley Nº7593 -que reformó, entre otros, los artículos 30 y 31 de la Ley No.3503- a ARESEP le corresponde: -la aprobación, improbación o modificación de las tarifas fijadas por la Comisión Técnica de Transportes, o -la fijación ex novo de la tarifa cuando la Comisión haya dejado transcurrir el plazo de treinta días naturales sin resolver la solicitud del interesado, y éste gestiona ante ARESEP. En la primera situación -a diferencia de la segunda- se trata de un caso de corregulación. Sin embargo, ambas tiene en común el hecho de que en la Ley No.3503 -reformada por Ley No.7593- no se establece un procedimiento especial para tramitarlas. De acuerdo con lo manifestado por la parte recurrente (véase memorial inicial, folios 3 y 5 vuelto del expediente) y con base en los documentos de folios 57 a 62, se infiere que en los casos de fijación tarifaria impugnados en esta vía, ARESEP intervino fijando ex novo la tarifa de las rutas números 142, 143, 40, 40A, 41, 41A, 42 y 42A, ante el silencio de la Comisión Técnica de Transportes, y que con ese propósito convocó a los interesados a una audiencia dentro del mes que utilizó para resolver las gestiones. Dicha convocatoria la efectuó mediante publicaciones en La Gaceta, Diario Extra y El Heraldo (véase memorial inicial, folio 5 vuelto, y folios 57 a 59). Dado que -como se indicó- para el caso de fijación de tarifa por parte de ARESEP, existe un vacío legal en cuanto al procedimiento que debe seguirse, ARESEP llenó ese vacío integrando normas. De ahí que la remisión que el artículo 31 de la Ley No.3503 -reformado por el artículo 64 de la Ley No.7593- hace al artículo 37 de la Ley No.7593, se haya utilizado para integrar -en el procedimiento- el trámite de la audiencia que se fijó para que los interesados se manifestaran acerca de la modificación tarifaria. En ese sentido, con la realización de la audiencia que se convocó con al menos una semana de anticipación (véanse folios 57 y 58) se garantizaron los objetivos que inspiraron la creación de ARESEP y que se regulan fundamentalmente en el Capítulo II de la Ley No.7593. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la audiencia en estos casos constituye un trámite que ARESEP integró al procedimiento para no causar indefensión”. De esta manera, en la sentencia transcrita se concluyó que:

    “lo que significa que (la audiencia) no puede otorgarse en condiciones tales que se convierta en una simple formalidad que no alcanza a proteger el derecho o interés de los participantes, y -por otro lado- tampoco debe llegar a obstaculizar o impedir una oportuna resolución de la gestión” (subrayado noes del original).

    Independientemente de que las oposiciones no tengan carácter vinculante para la ARESEP, la Autoridad Reguladora debe hacer eficaz, en todos los casos, la intervención y participación de los usuarios en los procesos de fijación de tarifas, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9º constitucional.”

    De este modo, es relevante para esta Jurisdicción que exista una probabilidad material de intervenir en este tipo de audiencia, para las personas interesadas en hacerlo. Tal opción se vio disminuida por los defectos que señalan el actor y la coadyuvante activa: una primera publicación que evidentemente llama a confusión sobre la fecha y hora de la audiencia y una segunda que busca su corrección, pero en un formato que omite identificar con claridad y llamar la atención sobre el dato que se estaba enmendando. En consecuencia, considera la Sala que con lo actuado se violentó el derecho a participar en la actividad pública, según se definió arriba, siendo lo procedente estimar el amparo ordenando a la Reguladora General y a la Directora de Fiscalización y Defensa del Usuario reprogramar la audiencia que aquí interesa, en estricto apego a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley de creación de ese ente, permitiendo la participación de los interesados.

    IV.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, por infracción del artículo 9º de la Constitución Política. Se ordena a A.P.S., R. General, y a X.H.D., Directora de Fiscalización y Defensa del Usuario, o a quienes ocupen sus cargos, reprogramar la audiencia que aquí interesa, en estricto apego a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley #7593, permitiendo la participación de los interesados. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a A.P.S. y a X.H.D., o a quienes ocupen sus puestos, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a las recurridas la presente resolución EN FORMA PERSONAL.Comuníquese.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    130/hao

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