Sentencia nº 01804 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010540-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del quince de febrero del dos mil seis.-

Consulta judicial facultativa formulada mediante resolución de las quince horas del ocho de octubre del dos mil cuatro por la juez A.P.A.U., integrante del GRUPO CUARTO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, respecto de la interpretación jurisprudencial que hace la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 464 del Código Procesal Penal, 9 y 167 del Código Procesal Civil y 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la ejecución de sentencia formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social contra S.E.D.U., que se tramita en expediente número 04-000260-0163-CA.

Resultando:

I.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas veinticinco minutos del veintidós de octubre del dos mil cuatro, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la juez consultante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias número 000853-C-2003, de las diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil tres; 000531-C-2004 y 000533-C-2004, de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil cuatro, en los que dispone que la ejecución de sentencias penales relativa a aspectos patrimoniales corresponde a los Tribunales Penales de Juicio, lo cual estima violatorio de los principios constitucionales de igualdad, de justicia pronta y cumplida y del reconocimiento de las garantías del debido proceso que derivan de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política y 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto para un mismo problema jurídico se establecen dos procedimientos diversos, según se tramite en la sede civil o penal, y en la última, se niega el derecho a la doble instancia, aplicable y reconocido en la ejecución civil; toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 704 del Código Procesal Penal, contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador sólo cabe recurso de casación. Asimismo, estima que esta interpretación es contraria al fallo de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos del dos de julio del dos mil cuatro, en el caso de M.H. contra Costa Rica, que reconoce el derecho a la doble instancia como parte de las garantías judiciales que todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe reconocer.

  1. -

    A efecto de sustentar la legitimación para formular esta consulta, señala que la jurisprudencia impugnada resulta de aplicación en la ejecución de sentencia que se tramita en expediente número 04-000260-0163-CA, formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social contra S.E.D.U., con ocasión de la sentencia dictada por el mismo Tribunal consultante, actuando en forma unipersonal, número 49-04, en la que se condenó penal y civilmente a la imputada al pago a favor de la institución el monto de nueve millones ciento veinte mil setecientos setenta y un colones cincuenta centavos, la cual está firme.

  2. -

    Mediante resolución número 20054-12272, de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil cuatro, se suspendió la tramitación de esta consulta, hasta tanto se hubiese resuelto la consulta judicial formulada por el mismo despacho consultante, que se tramita en expediente número 04-008457-0007-CO; la cual fue evacuada por resolución número 2004-12628, de las

  3. -

    En los procedimientos se han cumplido las formalidades yprescripciones de ley.

    R.e.M.S.C.; y,

    Considerando:

    II.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.- Estima este Tribunal que la consulta planteada cumple con los requisitos previstos por los artículos 102 y siguientes de la Ley de Jurisdiccional Constitucional. Así, en primer lugar, el Despacho consultante acreditó que lo impugnado era jurisprudencia en los términos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, y no resoluciones jurisdiccionales concretas; de manera que lo cuestionado es la reiteración de fallos emitidos por

    "[...] las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia y por Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" (artículo 9 del Código Civil);

    de manera que a la luz de la norma anterior, son las decisiones reiteradas de las S.s de Casación y de la Corte Plena, las que "contribuyen a informar el ordenamiento jurídico" y en consecuencia es la jurisprudencia que emana de esos órganos jurisdiccionales, la que incide en el resto de los administradores de justicia, no las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia y tribunales superiores, tal y como lo ha considerado esta S. con anterioridad (en este sentido ver, entre otras, las sentencias número 2000-9995 y 2001-5417). Y esa reiteración está contenida en las sentencias número 000853-C-2003, de las diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil tres; 000531-C-2004 y 000533-C-2004, de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil cuatro; todas de la S. Primera de la Corte. Y en segundo lugar, acreditó que lo consultado tiene directa incidencia –aplicación– en el proceso que sustenta esta consulta, sea, en la ejecución de sentencia formulada por la Caja Costarricense del Seguro Social contra S.E.D.U., con ocasión de la sentencia dictada por el mismo Tribunal consultante, actuando en forma unipersonal, número 49-04, en la que se condenó penal y civilmente a la imputada al pago a favor de la institución el monto de nueve millones ciento veinte mil setecientos setenta y un colones cincuenta centavos, la cual está firme, y que se tramita en expediente número 04-000260-0163-CA.

    III.-

    DEL OBJETO DE LA CONSULTA.- La juez consultante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias número 000853-C-2003, de las diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil tres; 000531-C-2004 y 000533-C-2004, de las once horas quince minutos del treinta de junio del dos mil cuatro, en las que dispone que la ejecución de sentencias penales relativa a aspectos patrimoniales corresponde a los Tribunales Penales de Juicio, lo cual estima violatorio de los principios constitucionales de igualdad, de justicia pronta y cumplida y del reconocimiento de las garantías del debido proceso que derivan de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política y 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto para un mismo problema jurídico se establecen dos procedimientos diversos, según se tramite en la sede civil o penal, y en la última, se niega el derecho a la doble instancia, aplicable y reconocido en la ejecución civil; toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 704 del Código Procesal Penal, contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador sólo cabe recurso de casación. Asimismo, estima que esta interpretación es contraria al fallo de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos del dos de julio del dos mil cuatro, en el caso de M.H. contra Costa Rica, que reconoce el derecho a la doble instancia como parte de las garantías judiciales que todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe reconocer.

    IV.-

    ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL.- El tema objeto de esta consulta, ya fue resuelto por este Tribunal mediante la sentencia número 2004-12628, de las quince horas del diez de noviembre del dos mil cuatro, ocasión en la que se consideró que no es inconstitucional la jurisprudencia impugnada, en cuanto ha definido como competente la jurisdicción penal, la ejecución de aquellos extremos de una sentencia condenatoria penal, cuando se trate de indemnizaciones –aún líquidas- y no de órdenes o aspectos que pueda ejecutar, per se, el propio tribunal de sentencia. Ha de tenerse presente, por lo demás, que en ningún caso puede afirmarse que se están conculcando derechos fundamentales, cuando de lo que se trata es de definir cuál jurisdicción ha de entenderse competente para el cobro de una indemnización constante en un fallo penal, ya que lo importante es que la jurisdicción le de amparo a tal tipo de pretensiones y no que una en especial sea la que lo haga (artículo 41 de la Constitución Política). En consecuencia, deben los consultantes estarse a lo dispuesto en la sentencia referida.

    V.-

    DE LAS LIMITACIONES A LA APELACIÓN Y EL RESPETO DEL DEBIDO PROCESO.- Asimismo, debe tenerse en consideración lo ya señalado en forma reiterada por este Tribunal, respecto de las limitaciones que el legislador establece en los diversos procesos jurisdiccionales para apelar una resolución de orden jurisdicción. En efecto, se ha considerado la conformidad de las disposiciones procesales que restringen la posibilidad de formular recursos, con el Derecho de la Constitución, sobre la base de las siguientes razones a.) que la Constitución Política no contempla el derecho a la doble instancia, de manera que el derecho de apelación no es irrestricto, y sólo se constituye como un verdadero derecho fundamental–, en la jurisdicción penal, contra los fallos condenatorios, o en los demás casos, de las resoluciones que ponen fin al proceso, con las salvedades que se indican, en los términos establecidos en el Pacto de S.J. de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), en sus artículos 8 y 25; y b.) que se ha reconocido una facultad al legislador para diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia, por lo que constituye un asunto de política legislativa determinar si un asunto tiene o no recurso alguno. Por tal motivo, no es válido considerar la infracción del principio de igualdad, pues no se puede alegar este principio cuando se está ante distintos tipos de proceso, por ser de naturaleza diferente; y c.) que la integración tripartita del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, se constituye en una garantía del debido proceso, en tanto brinda mayores posibilidades de acierto de los jueces, al resolverse el asunto con el análisis propio y previo de la deliberación que caracteriza la actuación de este tipo de órganos colegiados, garantía que se ve acrecentada por las actuaciones que realizan, en tanto, directamente éstos se imponen personalmente del contenido de las pruebas, y escuchan directamente las alegaciones de las partes.

    VI.-

    CONCLUSIÓN.- No existiendo motivos para cambiar de criterio, ni razones de orden público que justifiquen reconsiderar la cuestión, debe estar el despacho consultante a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2004-12628, de las quince horas del diez de noviembre del dos mil cuatro.

    Por tanto:

    E. a lo considerado por esta S. en sentencia número 2004-12628, de lasquince horas del diez de noviembre del dos mil cuatro.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    Scf/lgarrop

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