Sentencia nº 01807 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004582-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 04-004582-0007-CO

Res. Nº 1807-2006

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del quince de febrero de dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, en su condición de apoderado especial judicial de M.G.Q., mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Puntarenas; para que se declaren inconstitucionales los artículos 5, 13, 24, 25, 27 y 29 del "Instructivo de Abogados Externos para el Cobro de las Cuotas Obreras y Patronales" emitido por la Gerencia de la División Financiera de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 5, 13, 24, 25, 27 y 29 del "Instructivo de Abogados Externos para el Cobro de las Cuotas Obreras y Patronales" emitido por la Gerencia de la División Financiera de la Caja Costarricense del Seguro Social. Alega que dichas normas son contrarias a los artículos 6, 11 y 129 de la Constitución Política. en tantono reglamenta ley alguna. Señala que entró en vigencia el 1° de junio del dos mil según consta en oficio de esa Gerencia número 12.388 de veinticuatro de mayo del dos mil pero(no hay ley ni reglamento ejecutivo antecedente, ni acuerdo de Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social) y entre otros aspectos, dispone que en los casos de deudas incobrables, el abogado externo de la Caja Costarricense del Seguro Social, debe renunciar a las costas personales del juicio y la Caja no pagará suma alguna por concepto de honorarios. Aduce que en cambio, el Arancel de Profesionales en Derecho, reglamenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados en cuanto a los honorarios de los profesionales en Derecho y que las tarifas que establece ese Decreto dictado por el Poder Ejecutivo son de orden público y de acatamiento obligatorio para todos aquellos quienes contraten servicios profesionales en abogacía y notariado. Reclama que con la situación propuesta por el instructivo se atenta de manera flagrante contra la dignidad de la profesión de abogado y se viola el Derecho de la Constitución, en tanto no existe equidad, justicia, razonabilidad ni proporcionalidad en la normativa impugnada al establecer que cierto tipo de trabajo realizado por el profesional en derecho no se le remunere si no se obtiene beneficio para la institución.También en concreto existe infracción en tanto la normativa impugnada viene a contradecir lo dispuesto por un Decreto Ejecutivo que es el Arancel de Abogados, emitido de conformidad con lo ordenado por la Ley Orgánica, con lo que infringe el principio de jerarquía normativa. Señala el accionante que resulta lesionado igualmente el artículo 129 Constitucional que establece en lo pertinente que no resulta válida la renuncia de leyes en general ni la especial de las interés público, así como son nulos los actos o convenios contra las leyes prohibitivas si las mismas leyes no disponen otra cosa. Dice el accionante que esa clara doctrina fue infringida con el acto de emisión del Instructivo en tanto éste dejo de desaplicó las disposiciones legales de la Ley Orgánica relativas a la necesidad de que toda labor profesional sea remunerada.

  2. -

    A la acción se le dió curso por resolución de lasocho horasquince minutos del catorce de de setiembre de dos mil cuatro

  3. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios124 y siguientes, y señaló que en cuanto a la infracción de los principios de legalidad y jerarquía el accionante no lleva razón pues de acuerdo con su punto de vista se trata de un asunto de legalidad y no de constitucionalidad. En apoyo a su tesis cita varios pronunciamientos en los que la Sala Constitucional ha señalado claramente que en casos similares al que se juzga, el tema debería ser dilucidado en la vía competente para ello y que es la encargada justamente por velar que los actos de valor infralegal, se apeguen a lo dipuesto por normas y disposiciones de rango superior. Agrega la Procuraduría que en relación con el artículo 129 Constitucional, encuentra que existe una violación por parte del Instructivo por cuanto dispone el no pago de honorarios en ciertos casos aún a despecho de la labor realizada lo cual va en contra de las disposiciones legales. Agrega que en su criterio las normas que regulan los honorarios de abogados son temas de orden público según la propia jurisprudencia de la Sala. Finalmente, en cuanto a los principios de proporcionalidad, y razonabilidad, se observa que para la Procuraduría establecer que el profesional debe renunciar a sus honorarios cuando la deuda es incobrable es desproporcionado si el hecho no le es imputable a él. Además, agregan que se trata de un enriquecimiento sin causa ya que recibe un servicio profesional sin que medie ninguna contraprestacón económica de su parte, aparte de que los preceptos no fueron promulgados por ninguna autoridad imparcial sino por la propia entidad y finalmente la medida no constituye estrictu sensu una medida proporcionada para la regulación de los profesionales en derecho al obtenerse un trabajo profesional en favor de la Caja sin que se entregue ninguna contraprestación.

  4. -

    El señorAlberto S.P., mayor, médico vecino de San José, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, (en adelante mencionada también como "la Caja") se apersonó a contestar la audiencia conferida y manifiesta en primer lugar que la gestión contiene un defecto de representación que la hace inadmisible por cuanto el Poder especial judicial del D.R.F. se dirige a intervenir para que se "le reconozcan los honorarios prefesionales por la labor realizada como abogada externa. de la Caja Costarricense del Seguro Social". Igualmente anota que se ha incumplido con las exigencias de la Sala respecto de la invocación de inconstitucionalidad porque ella no puede ser una simple transcripción del asunto base.En cuanto al fondo del asunto señala que lo cierto es que la administración y gobierno de los seguros sociales ha sido constitucionalmente encargado a la Caja, bajo una condición especial y distinta, según lo señalo la propia S., y de dentro de tal tesitura, existe una amplia autonomía y una orden estricta para que los fondos provenientes de las cuotas no sean empleados en finalidades distintas a las fijadas por la norma constitucional. Es por esa razón que el Instructivo busca dejar claras las reglas del juego con los abogados externos quecobran dinero para la Caja, en el sentido de que sus honorarios serán cubiertos por los patronos vencidos en juicio y no por la institución que no tiene adeudo alguno con ellos. Así lo dice claramente el acuerdo que se firma con los abogados y en el que ellos se avienen a que su remuneración provenga de las costas procesales y personales que se logren recuperar de parte del patrono. De tal forma, se concluyeque no hay infracción alguna alordenamiento jurídico.

  5. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se publicaron los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro.

  6. -

    En los procedimientos sehan cumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. Estima la Sala que este asunto cumple con suficiencia los requisitos para su admisión establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El accionante ha demostrado la existencia de un asunto base en sede jurisdiccional en donde ha alegado la inconstitucionalidad de las normas que aquí impugna y ha cumplido los demás requisitos de forma. Cabe señalar igualmente que la cuestión planteada por la Caja Costarricense del Seguro Social en su respuesta, respecto de la insuficiencia del poder judicial otorgado, debe ser resuelta en forma negativa por cuanto en criterio de este órgano, esta acción puede entenderse sin mayor esfuerzo como parte de las gestiones necesarias para la obtención de las pretensiones jurídicas que motivaron el otorgamiento del citado instrumento de representación. De cualquier forma, ante una eventual duda al respecto la interpretación correcta debe ser ésta, en tanto tiende al desarrollo normal del proceso y su efectiva resolución al igual que del conflicto que le da origen..

    II.-

    Objeto de la impugnación. Las normas impugnadas son los artículos5, 13, 24, 25, 27 y 29 del "Instructivo de Abogados Externos para el Cobro de las Cuotas Obreras y Patronales" emitido por la Gerencia de la División Financiera de la Caja Costarricense del Seguro Social.que a la letra dicen:

    "Artículo 5.-

    En caso de ser afirmativa la resolución de la designación, la contratación la comunicará la Gerencia División Financiera por escrito al abogado externo, quien dentro de los siguientes cinco días hábiles deberá contestar por escrito su aceptación, conocimiento y conformidad con las normas establecidas en este instructivo."

    "Artículo 13.-

    En los casos de juicios presentados, cuando se cumplan los requisitos para que una deuda sea declarada como incobrarble, según lo que establece el Instructivo para Calificar cuentas como incobrables, el abogado externo deberá informar lo pertinente al Departamento de Cobro Judicial o a la Sucursal, según corresponda, quien determinará las acciones a seguir. En estos casos el abogado externo deberá incluir en su informe, la renuncia exresa de las costas personales del juicio.Además, el abogado externo procederá a comunicar al Departamento de Cobro Judicial o a la Sucursal según sea el caso, sobre el fallecimiento o incapacidad permanente de cualquier de los obligados."

    "Artículo 24.-

    Cuando se presenten las circunstancias a que se refiere el artículo 13 de este instructivo y una vez recibida la recomendación de incobrabilidad por parte del abogado externo, previa renuncia por parte de este de las costas personales del juicio, la Sección de cobros administrativos o la Sucursal según corresponda procederá de la siguiente forma:

    1. Determinará la condición del patrono ya sea activo o inactivo para lo cual hará la solicitud d estudio al área de inspeccio´n correspondiente que confeccionará el informe respectivo.

    2. En caso de patronos personasfísicas, procederá a efectual el respectivo estudio de salarios.

    c.-

    realizará el correspondiente estudio de bienes muebles e inmuebles tanto a los patronos personas físicas como patronos personas jurídicas."

    "Artículo 25.-

    Los servicios profesionales de los abogados externos contratados bajo este instructivo se retribuirán exclusivamente mediante los honorarios que obtengan de los demandados. Por lo tanto la Caja no está obligada a la retribución de los honorarios profesionales al abogado externo, quién percibirá por sus servicios las costas personales a cargo de la parte demandada o acusada en todos los casos. No obstante lo anterior, la Caja reconocerá el pago de honorarios profesionales tomando como base los porcentajes indicados en este instructivo cuando se suspenda el juicio a solicitud de la institución con el propósito de evitar posibles acciones por daños y perjuicios contra la Caja, según criterio razonado de la Gerencia División Financiera.

    El cálculo de honorarios lo hará el Deparatamento de Cobro Judicial o la Sucursal, según corresponda, tomando como base el estado procesal del caso según lo que conste en el expediente institucional y con fundamento en los siguientes porcentajes:

    La forma de pago será la siguiente:

    a.-

    Una tercera parte con lapresentación de la demanda;

    b.-

    una tercera parte con lasentencia condenatoria firme;

    c.-

    una tercera parte con elremate.

    En consecuencia, la Caja no pagará suma alguna por concpeto de honorarios en aquellos casos en que el adeudo no se haya recuperado."

    "Artículo 27.-

    Los honorarios que en otodo momento corren por cuenta del demandado serán pagados al profesional en derecho cuando el patrono haya cancelado el monto total de los mismos y el monto total de los períodos certificados en poder del abogado externo. Para su cancelacio´n se girará el cheque, o se confecionará el respectivo comprobante de ingresos, según corresponda de manera que en ningún momento dichos profesionales cobren o reciban honorarión directamente del demandado. El monto del cheque o del comprobante de egresos incluirá lo correspondiente a honorarios y gastos procesales que consten en el expediente en poder de cada sucursal.(...)"

    "Artículo 29.-

    en los casos de los incisos c) y d) del artículo 22 de este instructivo, se le reconocerá al abogado externo únicamente la suma correspondiente a los gastos procesales en que haya incurrido."

    III.-

    Sobre el fondo.El primer tema que debe conocer esta Sala es el relacionado con la infracción al principio de legalidad en la normativa recurrida, ello en el tanto el Instructivo cuestionado, es contrario, según se alega a las disposiciones del Decreto Ejecutivo que fija honorarios de abogados y la propia Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Al respecto,como bien lo señala la Procuraduría, la cuestión encaja perfectamente en la línea jurisprudencial ya consolidada en este Sede y que ha definido que este tipo de reclamos son de competencia y conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Cita el órgano asesor en apoyo de su tesis la sentencia número 3049-2001 y la 1762-1996, en las cuales con suficiente claridad se exponen las razones por las que se ha estimado que la adecuación de normas jurídicas de rango inferior a lo dispuesto claramente por una ley, cae por regla general dentro del ámbito de actuación de la jurisdicción contenciosa, al tenor y en respeto del artículo 49 Constitucional. A tales citas cabe agregar la siguiente en donde se deja igualmente clara la posición de la Sala:

    "Como puede notarse, lo que se pide a la Sala es que anule el Decreto cuestionado por ser contrario a lo dispuesto en una ley; es decir, se solicita pura y simplemente hacer respetar el principio de legalidad, que se desprende de los artículos 9, 11, 49, 105, 121 y 140 Constitucionales y lo que se pide hacer prevalecer el principio de legalidad al declarar la existencia de violación de preceptos legales por la disposición reglamentaria citada. Pero ocurre que esa labor ha sido asignada por el propio Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende del artículo 49 de la Constitución lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Obviamente, cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una violación de la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero existe claramente establecido en la propia Constitución, un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido de que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano.

    III.-

    Esta solución interpretativa -que en sede de amparo cuenta ya con amplio sustento jurisprudencial- ha sido sostenida en sentencias como la número 0843-95 de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco en la que se dijo:

    "TERCERO. Sobre el inciso 9 del artículo 140 de la Constitución Política. Es deber del Ejecutivo "ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos". Se invoca esa disposición "porque en la fijación de los salarios mínimos que hicieron las normas impugnadas NO aplicaron los artículos 5 y 7 del laudo específico de los profesionales, ni el artículo 4 del laudo de los técnicos recurrentes...." (folio 9). A la jurisdicción constitucional se encomienda "ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público" (artículo 2 b), Ley de la Jurisdicción Constitucional). Para reclamar el incumplimiento de los laudos invocados porque el monto de los aumentos salariales es inferior al que aquellos estatuyen, los trabajadores han de ocurrir a un típico proceso ordinario que la jurisdicción constitucional no puede sustituir. Deslindar ésta de la común se torna delicado frente a deberes como el estatuido por el inciso que se citó, el cual ofrece ciertas características similares al artículo 11 constitucional, que proclama el principio de legalidad. No obsta la trascendencia de este último, meollo del derecho público, para que solo pueda invocárselo fructíferamente de haberse quebrantado, por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11- como no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las incidencias del cumplimiento de resoluciones judiciales en que el Estado es el obligado -si al 140,9 aludimos- en especial si observamos que el incumplimiento de los laudos invocados no sería susceptible de los trámites de ejecución de sentencia, pues como ley profesional el laudo se reclama en los respectivos juicios laborales."

    Igualmente, en la sentencia número 0404-96 de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero pasado, se señaló sobre el tema:

    "I.-

    El accionante pretende fundar su petición de anulación del Decreto Ejecutivo número 24158-MIRENEM-S en que éste infringe varios artículos constitucionales. El primero de ellos es el 11 que establece el principio de legalidad, porque el Poder Ejecutivo ha actuado en contra, al establecer una carga para los empresarios que se dedican a las actividades contempladas en el Decreto; sin embargo, no existe forma de asimilar la exigencia de una prueba de laboratorio con el concepto utilizado en el artículo 124 de la Ley General de Administración Pública, el cual se refiere a "exacciones, tasas, multas u otras cargas similares". Aparte de ello, el problema no excede el ámbito de la legalidad, porque no encuadra dentro de los presupuestos recogidos en los artículos 18 y 121 inciso 13 de la Constitución Política, que son los que sirven de base al desarrollo normativo infraconstitucional en materia de tributos y contribuciones, de manera que -en respeto del propio sistema constitucional de reparto de competencias- habría de ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa."

    Lo anterior, permite concluir que, aún cuando puede válidamente afirmarse que las cuestiones de legalidad tienen una directa relación con el artículo 11 de la Constitución Política, lo cierto es que el tema de la contradicción del artículo reglamentario cuestionado frente a una ley que dispone en otro sentido, encuadra dentro de la especialidad de la materia que el artículo 49 Constitucional asignó a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en acatamiento de dicha norma jurídica, se concluye que en este caso la Sala ha de ceder en su competencia general en favor de la especialmente establecida y dejar que sea en sede contenciosa donde se conozca y resuelva la cuestión planteada." Lo anterior conlleva a que la acción planteada deba rechazarse de plano, pues el análisis del caso planteado se concluye que lo alegado es la violación del principio de legalidad, materia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa." (sentencia número 6863-1998 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.).

    Así planteadas las cosas, la situación en este caso resulta ser similar en el sentido de que el reclamo se centra la confrontación que se denuncia existente entre lo dispuesto en el instructivo discutido y otras normas rango legal que -según se afirma- son aplicables al caso y además los son con prioridad sobre el citado instructivo.Como se expresó, esa cuestión resulta ser un tema de mera legalidad y justamente existe en nuestra jurisdicción ordinaria el mecanismo expresamente establecido para reestablecer el principio de jerarquía normativa que se reclama. Cabe agregar igualmente que este mismo razonamiento es valido en lo que se refiere a la supuesta infracción el artículo 129 Constitucional pues en efecto,tal como viene planteado, lo que se reclama es:"la desaplicación del 129 Constitucional", pero no de manera directa sino también de forma indirecta o refleja de modo que la situación debe ser tratada de la misma manera que la correspondiente al artículo 11 recién examinado. Lacitada "despaplicación del 129 Constitucional" reclamada se da según se explica en la acción, en el tanto en que se desatendió una ley que es obligatoria y en la cual se recoge una regla que no puede ser renunciada según el parecer de los recurrentes.De tal forma el instructivo en sí mismo, considerado no es per se una renuncia a la ley,sino que más bien se define como un caso de desaplicación de sus términos (los de la ley) o bien de forma más precisa, se traduce en el establecimiento de disposiciones que prescriben en contrario de lo prescrito por la ley,según se reclama. Como se ve, el tema se disuelve -de nuevo- como una forma de colisión o conflicto de jerarquía normativa entre una ley, que dispone algo y un acto de inferior jerarquía que dispone en contra, lo cual como se indicó, deberá por deferencia conocerse en la sede correspondiente, tal y como justamente está alegado y reclamado en el juicio que sirve de base a la acción.

    IV.-

    El último reclamo del accionante, radica en los spuestos problemas de razonabilidad y proporcionalidad que presenta la normativa impugnada, pues en su criterio es incorrecta la obtención de beneficios por parte de la Caja, sin ofrecer una contraprestación a cambio. Para dilucidar este reclamo debemos tener presente lo que sobre la cuestión se ha señalado, por ejemplo en la sentencia1739-1992 en donde se expuso:

    "c) Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

    De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.

    En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución"

    Es sobre esta base, que la Sala ha desarrollado los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad, tal como lo reseña la Procuraduría en su informe, pero siempre conservando la esencia de lo arriba transcrito, a saber, que se trata de verificar la adecuación de lo impugnado a las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución. Lo anterior tiene importancia porque permite deducir lógicamente que -en sede constitucional- lo aplicación del principio razonabilidad o proporcionalidad tiene como fin proteger y hacer prevalecer las normas, los principios o bien los valores de rango constitucional y no cualesquiera normas, principios o valores que el ordenamiento decida acoger en un determinado momento histórico. En otras palabras la razonabilidad y proporcionalidad operan, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, a modo de garantía de respeto del marco dispositivo recogido en la Constitución Política, de tal manera que el administrado puede reclamar la infracción de esa garantía cuando se constata un desajuste por irrazonable o desproporcionado entre lo actuado en concreto y las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución. Esta aclaración es importante porque, permite, discernir cuando corresponde a esta S. declarar una infracción a la razonabilidad o proporcionalidad por estar afectándose una norma, un principio o un valor constitucional.En este caso, el reclamo viene planteado en el sentido de que se produce una infracción a la razonabilidad y proporcionalidad porque el instructivo autoriza jurídicamente casos en los que el profesional en derecho no obtendrá remuneración alguna a pesar de haber realizado su trabajo profesional dentro de los parámetros establecidos y el recurrente encuentra ello irrazonable y desproporcionado frente al artículo 56 Constitucional, que obliga a que todo trabajador tenga "una ocupación honesta y util, debidamente remunerada". No obstante, esta S. aprecia las cosas de forma diferente, tomando en cuenta que las condiciones de la relación que se origina entre un profesional liberal en derecho y un cliente, son en esencia distintas de las que rigen entre los trabajadores y sus patronos según el concepto y sentido históricos recogido en su momento al plasmrse el artículo 56,precisamente como una parte integrante de las llamadas "garantías sociales", otorgadas en favor de quienes la parte débil de la relación contractual laboral y que solo poseían su fuerza de trabajo para ganar su sustento.Muy distinto en cambio, es el caso concreto en donde encontramos una situación en la que en primer lugar, prima el ejercicio voluntario de la capacidad de negociación y aceptación de condiciones en que se va a desarrollar la labor; es decir, no hay en este caso ningún ejercicio coactivo de potestades públicas, sino que los diferentes profesionales en derecho pueden decidir libremente vincularse o no según los términos que no les no impuestos sino meramente proupestos. En segundo lugar, es fácil constatar que existe distingo entre las diferentes situaciones jurídicas de las partes en tanto, los abogados no dependen exclusivamente de la Caja ni de sus políticas de cobro externo para lograr "una remuneración honesta...", sino que se trata de una opción más en el mercado de la profesión. Por tales razones, no entiende la Sala que ningún aspecto de razonabilidad y proporcionalidad propiamente constitucionales estén en juego aquí, por cuanto la Constitución en el aspecto concreto no estableció opción ni regulación alguna en relación a protección a las profesiones liberaleso bien medidas de acatamiento obligatorio respecto de la remuneración de su trabajo y condiciones de su contratación, como sí se hizo con los trabajadores en el sentido normal y histórico del término Más bien, como se indicó,en donde sí encontramos una opción por un sistema concreto, diferente del de la libre contratación, es -no el texto constitucional como se dijo- sino el ordenamiento jurídico legal e infralegal, ello porque es allí donde se definieron las pautas que regulan el cobro de honorarios, y en donde -como lo afirma el recurrente- se estableció la obligación de que todo trabajo profesional de abogacía debe remunerarse, sin que sea válido renunciar a esta regla. En tal sentido, la proporcionaldiad y falta de razonabilidad se daría entonces frente a esa disposición gneeral, es decir frente a un derecho de cobrar honorarios siempre por el trabajo efectuado pero ello no deriva en absoluto de una regla o principio constitucional, sino de el sistema escogido y diseñado por el legislador y que optó por esa regla como pudo haber optado por otra distinta. En ese mismo sentido, no tienen el peso suficiente las razones que sostiene la procuraduría para afirmar una infracción a los citados principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo siguiente: es verdad que según se aprecia el instructivo obliga a renunciar a los honorarios en todo caso en que la deuda resulte incobrable, con lo que el abogado pierde sin que ello sea consecuencia de un acto imputable a él, pero el hecho de que sea posible voluntariamente aceptar tales consecuencias, a despecho de que las causas de ellas no le sean imputables a la abogado no es algo que resulte vedado por nuestro sistema constitucional, al menos en los términos generales y amplios en que parece plantearlo la Procuraduría. En segundo lugar, se habla de una especie de enriquecimiento sin causa, pero ello no ocurre en este caso pues la causa para el enriquecimiento radica en lo convenido entre las partes; este resulta incluos ser de alguna manera un argmento circular en tanto se califica a la normativa de injusta porque establece un enriquecimiento sin causa, y el argumento para sostener que el enriqucimiento es sin casua radica en que la la causa se origina en una normativa injusta. En todo caso, la injusticia se hace recaer en la falta de contraprestación de la Caja por el servicio recibido, situación que no es para nada extraña a nuestro ordenamiento en donde es posible obtener derecho y ventajas sin contraprestación en ciertos casos. de modo que en sede constitucional no existe la lesión denunciada.

    IV.-

    Conclusión.De todo lo anterior, se concluye primero que la infracción reclamada lo es respecto de la contradicción entre el instructivo y una serie de normas legales e infralegales que disponen en contrario, cuestión que según la reiterada jurisprudencia de la Sala debe concocerse ante la jurisdicción ordinaria establecida precisamente con esa finalidad. Por otra parte, la acción debe ser declarada sin lugar en relación con el reclamo planteado por infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales por no haberse excedido el instructivo en relación con normas principios y valores constitucionales, sin que la Sala entre a analizar la proporcionalidad y razonabilidad frente a las normas legales, pues -según se explicó-ese tema, -de plantearse- habría de ser concocido y resuelto por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias en virtud de los expuesto en los considerandos anteriores.

    V.-

    Los M.J.L. y A.G. salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias, por violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad.En lo demás coinciden con el voto de la Sala.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción en relación con la alegada infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Se rechaza de plano en lo demás.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C

    Rosa María Abdelnuor G.JorgeAraya G.

    LABELLAN

    VOTO SALVADO DE LOSMAGISTRADOS JINESTA Y ABDELNOUR

    El Magistrado Jinesta y la Magistrada Abdelnour salvan el voto, con redacción del primero, y declaran con lugar la acción con sus consecuencias por violación al principio de razonabilidad y de proporcionalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones.

    Las normas del “Instructivo de Abogados Externos para el Cobro de las Cuotas Obreras y Patronales”, particularmente, en sus artículos 13, 24 y 25 en cuanto le imponen a los abogados externos de la Caja Costarricense de Seguro Social la renuncia expresa a las costas personales del juicio cuando se trate de deudas incobrables y su retribución exclusiva mediante los honorarios que se obtengan de los demandados, resultan palmariamente contrarias al Derecho de la Constitución. En efecto, esas normas internas le impone a los abogados externos un sacrificio especial o carga singular, sin llevar aparejada una indemnización correlativa, lo cual atenta contra los principios de intangibilidad del patrimonio (artículo 45 de la Constitución Política) y de igualdad (articulo 33 de la Constitución Política), puesto que, si bien tales restricciones pueden tener fines y propósitos loables, los abogados externos no tienen por qué soportar o tolerar esa carga singular o especial en beneficio del ente público y, en general, de la colectividad. Es menester aclarar que la renuncia impuesta a las costas personales del juicio cuando la deuda sea calificada como incobrable puede resultar, a todas luces, confiscatoria, puesto que, ha existido una prestación de servicios efectiva que no puede ser remunerada en vista de lo establecido en el instructivo. De otra parte, si se pretende que lo recuperado no sea invertido en finalidades distintas, las medidas de imponer la renuncia ante deudas incobrables y de retribuir a los abogados externos, exclusivamente, mediante los honorarios que obtengan de los demandados, resultan desproporcionadas con ese fin, puesto que, existen otras medidas alternas y menos gravosas –subprincipios de idoneidad y de intervención mínima- para obtener la recuperación de los pasivos y destinar esas cantidades a los fines que se tienen propuestos por la Constitución y la ley.

    E.J.L.RosaMaríaA.G.

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