Sentencia nº 01882 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-016526-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por M. de los Ángeles M.Q., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y siete minutos del veintidós de diciembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en el cuál manifiesta que el treinta y uno de octubre del dos mil tres presentó demanda laboral ante el Juzgado recurrido y en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. Acusa que a la fecha no se ha dictado sentencia, a pesar que se recibió la prueba testimonial desde el diecinueve de octubre del año pasado. Considera que se ha dado una dilación excesiva e injustificada que infringe el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento J.M.M., Jueza Decisora del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 9), que la demanda fue presentada el treinta y uno de octubre del dos mil tres. Sostiene que por resolución de las dieciocho horas treinta y dos minutos del seis de julio del dos mil cuatro se señaló para audiencia de conciliación y recepción de prueba el diecinueve de octubre del dos mil cuatro. Indica que la representación de las entidad demandada aportó copia certificada del expediente administrativo el cinco de noviembre del dos mil cuatro, debiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código de Trabajo, a otorgar la audiencia correspondiente, lo que se hizo mediante resolución de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del treinta de agosto del dos mil cinco, notificándose a las partes el seis de setiembre del dos mil cinco. Después de la recepción de la prueba la señora M.Q. se apersonó al despacho y solicitó el giro de cualquier dinero que se hubiese depositado a su favor, solicitud que se denegó por improcedente en resolución de las diecinueve horas veintiún minutos del doce de agosto del dos mil cinco, notificada a las partes el veintidós de agosto del dos mil cinco. Que el expediente fue pasado para fallo el cuatro de noviembre del dos mil cinco. Sostiene que la Comisión de la Jurisdicción Laboral en reunión celebrada el veintisiete de abril del dos mil cinco con el Consejo de Jueces del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial definió una serie políticas que buscan mejorar la atención de los usuarios, acordándose resolver los expedientes anteriores al año dos mil y una vez resueltos resolver los dos mil uno hacia delante, pero respetando el orden de la fecha en que fueron pasados para fallo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único: El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un plazo razonable. Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias de demora, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trate, y el estándar medio para la resolución de asuntos similares. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega violación del derecho a una justicia pronta y cumplida, por cuanto estableció una demanda ordinaria laboral, tramitada en expediente número 03-003242-0166-LA desde el treinta y uno de octubre del dos mil tres, resultando que, a la fecha en que interpuso el presente recurso de amparo, no se había procedido a emitir la sentencia correspondiente. Examinados el informe rendido por el Juez recurrido, y la prueba aportada para la resolución del presente recurso, esta Sala verifica que la demanda ordinaria laboral, tramitada en expediente número 03-003242-0166-LA fue presentada el treinta y uno de octubre del dos mil tres (folio 9). Que por resolución de las dieciocho horas treinta y dos minutos del seis de julio del dos mil cuatro se señaló para audiencia de conciliación y recepción de prueba el diecinueve de octubre del dos mil cuatro (folios 9 y 10). Mediante resolución de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del treinta de agosto del dos mil cinco se otorga audiencia de conformidad con el artículo 476 del Código de Trabajo (folio 10). Por resolución de las diecinueve horas veintiún minutos del doce de agosto del dos mil cinco, se deniega solicitud a la gestionante, documento notificado a las partes el veintidós de agosto del dos mil cinco (folio 10). Que el expediente fue pasado para fallo el cuatro de noviembre del dos mil cinco (folio 11). De lo anterior, la Sala concluye que la demanda formulada fue atendida dentro de un plazo razonable, aunado a ello se observa que a la fecha el expediente en cuestión se encuentra listo para fallar. Por lo expuesto, la Sala descarta la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar elrecurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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