Sentencia nº 02294 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000436-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y veinticinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.R.A., mayor, abogado, vecino de Palmares, a favor de la Asociación Palmareña para la Recuperación del Ambiente, contra el Ministerio de Salud en Palmares.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas catorce minutos del diecisiete de enero de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud en Palmares y manifiesta que el cuatro de enero de dos mil seis presentó ante el recurrido un escrito solicitando información sobre cuando iban a hacer las pruebas de fonometría para el evento de festejos cívicos de Palmares 2006. Indica que a la fecha de interposición del recurso no le habían dado respuesta alguna por lo que considera que se violentan sus derechos constitucionales.

  2. -

    Informa bajo juramento E.S.S., en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Palmares, Región Central Occidente del Ministerio de Salud (folio 07), que existe nota de fecha tres de enero de dos mil seis mediante la cual el amparado solicitó que no se otorgue la posibilidad de hacer el evento dos mil seis a la Asociación Cívica Palmareña hasta tanto cuenten con la vialidad ambiental y que se les informe sobre las medidas que se han tomado para evitar la contaminación sónica en el campo ferialy que se exponga cuando se realizarán las medidas sónica. Manifiesta que la nota citada fue resuelta por la Dirección del Área Rectora de Salud de Palmares, mediante el oficio de fecha de emisión dieciséis de enero de dos mil seis, mediante la cual se le indicó al amparado que la Secretaría Técnica Ambiental le otorgó en el mes de diciembre de dos mil cinco, la autorización correspondiente a la Asociación Cívica Palmareña, para que realizara los Festejos Cívicos Palmareños. Indica que además de se le informó que las autoridades de salud han ejecutado medidas generales tendentes a minimizar el ruido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante escrito del cuatro de enero de dos mil seis, dirigido al Ministerio de Salud en Palmares, el recurrente solicitó información de su interés (folio 02); b) que mediante escrito del seis de enero de dos mil seis, suscrito por el Área Rectora de Salud, y notificado el dieciocho de enero de dos mil seis, el Área Rectora de Salud de Palmares dio respuestaa la gestión del recurrente (folios 11-12).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que se presentó ante el Ministerio de Salud en Palmares el cuatro de enero de dos mil seis, a efecto de solicitar información de su interés. Que a la fecha de interposición del recurso su gestión no había sido respondida, lo que considera violatorio a sus derechos fundamentales.

    III.-

    Sobre el derecho de petición y respuesta. El derecho establecidos en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo que tiene la administración para pronunciarse tenemos que el artículo 261 inciso 1 establece que el procedimiento administrativo deberá de concluirse en el plazo final de dos meses posteriores a la iniciación.

    IV.-

    Sobre el caso concreto. En el caso concreto del elenco de hechos probados se desprende que el recurrente se apersonó ante el Ministerio de Salud en Palmares el cuatro de enero de dos mil seis a efecto de solicitar información de su interés relacionada con los Festejos Cívicos de Palmares 2006. Del informe rendido bajo juramento, así como de las pruebas aportadas al expediente se desprende que la autoridad recurrida emitió escrito de respuesta a la gestión del accionante el seis de enero de dos mil seis, escrito que fue notificado el dieciocho de enero de dos mil seis. Considera este Tribunal que el plazo transcurrido entre la presentación de la gestión y la debida notificación de la respuesta a la misma es razonable y proporcional, en total apego a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que el recurso debe desestimarse como efecto se hace.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Federico Sosto L.

    64/800

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