Sentencia nº 02297 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011904-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y veintiocho minutos del veinticuatro de Febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.B.B., cédula número 9-108-2451, contra LA SEDE REGIONAL DE L. DEL INSTITUTO NACIONALDE APRENDIZAJE.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:31 hrs. de 14 de setiembre de 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la sede regional de Limón del Instituto Nacional de Aprendizaje en el cual reclama violados sus derechos fundamentales a la educación en condiciones de igualdad y al debido proceso; manifiesta que el 5 de setiembre de 2005 inició el curso de Servicio al Cliente, que imparte el Instituto Nacional de Aprendizaje, en la Regional de Limón; la duración del curso es de dos semanas y media; lo que motiva la interposición del amparo es que en la segunda semana, una secretaria de la institución le informó verbalmente que no podía continuar el curso, porque no tiene cédula de residencia, pese que sí tiene pasaporte al día y que está casado en el país; su cédula de residencia está actualmente en trámite y adquirió el derecho a recibir y finalizar el curso, por lo que no estima justo que se le quite de esta forma tal oportunidad; al momento de la matrícula no se detectó ningún impedimento para que él participara en el mencionado curso, por lo que considera que ahora no se le puede excluir, y menos de forma verbal. Tampoco se le ha permitido matricular otro curso denominado Relaciones Humanas y Manejo de Conflictos.-

  2. -

    La MBA. M.E.A.Q., Jefe Regional de la Unidad Regional Huetar Atlántica del Instituto Nacional de Aprendizaje informa que el amparado no se ha matriculado ni asistido al curso de Servicio al Cliente celebrado del 5 al 21 de setiembre de 2005, conforme lo acredita mediante oficio URHA-PSU-289-2005, de la encargada de Registro de la Unidad; y no es cierto que una secretaria le indicara que no podía seguir recibiendo la capacitación porque no contara con cédula de residencia. En cuanto a la denegatoria de matrícula en el curso de Relaciones Humanas y Manejo de Conflictos, a celebrarse del 26 de setiembre al 12 de octubre de 2005, informa que, efectivamente, se le denegó la matrícula cuando intentó formalizarla, al detectar que en su pasaporte ostenta status migratorio de turista, que expiraba el 16 de setiembre de 2005, dado que ese status no le permite estudiar ni trabajar en el país, de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería (fs. 64 a 68).-

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama que en el INA se le excluyó en forma verbal e intempestiva de un curso en el que participaba y que se le denegó la matrícula en otro curso por ser extranjero.-

    II.-

    Según el informe rendido bajo la fe del juramento por la MBA. M.E.A.Q., Jefe Regional de la Unidad Regional Huetar Atlántica del Instituto Nacional de Aprendizaje, se tiene por acreditado que el recurrente nunca fue matriculado ni asistió al curso de Servicio al Cliente, celebrado del 5 al 21 de setiembre de 2005, conforme lo acredita mediante oficio URHA-PSU-289-2005, de la encargada de Registro de la Unidad y que, mucho menos es cierto que fuera excluido de ese curso, en el cual ni estuvo inscrito ni asistió, conforme lo acreditan la hoja de matrícula y asistencia del Registro correspondiente (v. folios 65 y 70); se le denegó la matrícula en el curso de Relaciones Humanas y Manejo de Conflictos, a celebrarse del 26 de setiembre al 12 de octubre de 2005, porque en su pasaporte ostentaba un status migratorio de turista, que expiraba el 16 de setiembre de 2005, dado que ese status no le permite estudiar ni trabajar en el país, de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería (fs. 64 a 68).-.

    III.-

    Como la inexistencia del hecho que origina el reclamo, en cuanto a la exclusión del curso de Servicio al Cliente, ha sido acreditada en forma suficiente, no sólo porque así se afirma en el informe rendido bajo la fe del juramento por la recurrida, sino que se aporta como prueba la hoja de registro del curso, en la cual el recurrente no figura como matriculado ni como asistente, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.-

    IV.-

    En cuanto a la denegatoria de matrícula del recurrente en el curso de Relaciones Humanas y Manejo de Conflictos que brinda el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Tribunal considera que el recurrente no ostenta un derecho fundamental a recibir esa formación: la Sala ha reconocido ampliamente los derechos fundamentales de todas las personas, con independencia de su nacionalidad, así como la aplicación del principio de igualdad, con relación a estos derechos, de manera extensa y progresiva, desarrollando el contenido del artículo 19 constitucional, según el cual los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la propia Constitución y las leyes establecen. Sin embargo, el status migratorio de turista que ostenta el recurrente le brinda únicamente la posibilidad de realizar esa actividad de turismo y por un plazo determinado, de conformidad con una ley de orden público, cual es la Ley General de Migración y Extranjería; esa limitación para los turistas no resulta contraria a la Constitución ni a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como tampoco a la práctica de otros Estados. La S. reconoce que el recurrente está legitimado para reclamar del Estado costarricense el respeto de todos los derechos fundamentales, con las excepciones y limitaciones que la propia Constitución y las leyes establecen –estas últimas, en la medida en que sean conformes con la primera y con las exigencias derivadas de la libertad y dignidad de las personas-. Sin embargo, la pretensión del recurrente de obligar al Estado a brindarle la específica formación que imparte el Instituto Nacional de Aprendizaje no encuentra fundamento alguno, ni en la Constitución ni en la Ley. No ocurre, en el presente caso, una situación de discriminación por razón de su condición de extranjero, ni tampoco una vulneración de su derecho fundamental a la educación, dado que el propósito de la formación que brinda el Instituto Nacional de Aprendizaje, según se define en el artículo 2º de su Ley Orgánica, es la capacitación y formación profesional de los trabajadores.-

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Federico Sosto L.

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