Sentencia nº 02698 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2006

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002003-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y veintinueve minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por I.Q.P., mayor, casada, empresaria, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de R., a favor de M.E.C.Q., contra EL COLEGIO BRITANICODE COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinte minutos del veintiuno de febrero del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio Británico de Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y manifiesta, que el amparado es alumno regular del colegio recurrido. Que en los expedientes números 06-001481-0007-CO y 06-001757-0007-CO señaló que la matrícula del menor amparado se encuentra debidamente cancelada para este curso lectivo, no obstante lo cual al presentarse a recibir lecciones no se le permitió a éste el ingreso a la institución. Que por ello, decidió trasladar al amparado a otro colegio, requiriéndole al recurrido la entrega de las notas y del documento que acredite que éste aprobó el último año cursado en la institución, sin embargo no se le ha entregado. Que esta negativa impide que el amparado sea matriculado en otro colegio y que continúe con su proceso educativo, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por escrito presentado a las trece horas un minutos del veintidós de febrero de este año (folio 04 del expediente), la recurrente solicita a esta S., que se ordene al centro educativo recurrido hacer llegar a este despacho, la nota o documento de calificación del amparado, y que una vez que el documento de encuentre en este Tribunal, se le haga entrega a ella del mismo.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los hechos que aquí se plantean y referente a la presunta negativa del Colegio Británico de Costa Rica de entregar las notas del amparado C.Q. ya son objeto de análisis en esta Sala, pues a favor del amparado se presentó un recurso de amparo en el mismo sentido, tramitado en expediente número 06-001757-0007-CO, el cual se encuentra en estudio -ello de conformidad con la información contenida en el sistema jurídico de esta Sala-, razón por la cual, resulta improcedente tramitar un nuevo recurso interpuesto a favor del mismo amparado (mediante el que también se impugnan los mismos hechos alegados en ese recurso de amparo), pues ello provocaría un retraso innecesario en la tramitación del recurso anterior, en detrimento del interés del amparado.

    II.-

    Por otra parte, del escrito de interposición del recurso, se desprende que la pretensión de la recurrente también va dirigida a señalar la presunta desobediencia del Colegio Británico de Costa Rica, quien -según indica la petente- no ha acatado lo dispuesto por esta Sala Constitucional dentro del expediente que se tramita bajo el número 06-001757-0007-CO. El reclamo aquí señalado resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no corresponde reclamar en este recurso, la desobediencia a los pronunciamientos jurisdiccionales dictados por la Sala en otro asunto, pues lo propio es que la interesada presente una gestión en tal sentido en el recurso mencionado (en igual sentido véase la sentencia número 3391-96 de las once horas treinta y tres minutos del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, entre muchas otras). Por lo expuesto, este recurso debe archivarse y así se declara.

    Por tanto: A. el expediente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    64/800

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