Sentencia nº 02724 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-016422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por K.E.V., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecinoa de Llorente de Tibás, a favor de ella misma contra el Gerente General de la Caja de Ande.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido el veinte de diciembre de dos mil cinco, ela recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de la Caja de Ande. Manifiesta que por oficio del veinticinco de noviembre de dos mil cinco y acción de personal número 0016418 (documentos a folios 11 y 12 del expediente), se le notificó que se le despedía con responsabilidad patronal del puesto que ocupaba como Coordinadora de Tarjetas de la Caja de ANDE. Que de manera verbal requirió una explicación sobre el particular y se le indicó que esa decisión obedeció a que había cumplido su ciclo en esa empresa. Que ante ello y con base en el artículo 35 del Código de Trabajo y en la jurisprudencia constitucional relacionada con ese tema, gestionó por escrito que se le entregara una carta de despido, en la cual se le explicara de manera detallada quée significaba terminar con un ciclo laboral en dicha Caja de Ahorro y Préstamo. Que por oficio número 336/7464 del dos de diciembre de dos mil cinco (documento a folio 14 del expediente), el Gerente General de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE) se limitó a responderle que "...si había alguna duda, que el despido es con responsabilidad patronal con aplicación del principio de Libre Despido Indemnizado..."

    . Considera que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo y por ende a los artículos 39 y 56 de la Constitución Política, pues tal y como ha sostenido la Sala "...cuando el contrato no se hubiere extinguido por causas justas (...) el patrono debe compensar la improcedencia del despido en los términos señalados, pues libertad hay de despido, pero no ilimitada..."

    , como en este caso, que se le indicó de forma verbal que el despido se sustenta en una conclusión del ciclo del trabajo en esa empresa. Solicita que se le ordene al recurrido que le selañe por escritols razones porlas cuales se le despidió del cargo, así como que se le condene al pago de daños y perjuicios causados, así como al pago de amgas costas de la presente acción.

  2. -

    Contesta la audiencia conferida L.R.M.S., en su calidad de eente General dela Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores,en adelante “Caja de Ande” (folio 19), que la disolución del vinculo laboral en la empresa privada y la Cja de Ande es una empresa privada iene tres grandes grupos o formas de extinguirse: 1) Por causas unilaterales de las partes: a) por despido del patrono, el que se subdivide end os: i. despdio con responsbilidd pagtronal,incusado, ii. Despido con justa causa. Justificado. B) Por la decisión voluntaria de terminar con el contrato de trabajo del trabajador, es decir, por renuncia al cargo y por la decisión forzada del trabjador,encuanto a que realizo elr ompimiento del contratod e trabajo or haber incurridoel patronoen una falta grave a sus obligaciones patronales, el que se realiza con responsabilidad patronal o el que fundamenta el trabajdor en faltas graves patronales. 2) Asimismo, están las formas de terminación dispuestas en el mutuo consentimiento de las partes, 3) y, por último, la disolución del vínculo laboral por mandat del Código de Trabajo o de la legislacion laboralen general. Afirma que la amparada está confundiendo entre una terminación del contrato de trabajo con responsabilidad patronal del punto a), con el rmpimiento del contrato por justa causa del punto a) aspecto ii. Argumenta que el artícuo 35 del Código de Trabajo es una certificción que antes le denominaban “la recomendacón” y que no tiene el efecto que el recurso quiere darle. La idea de a Sla Constitucional de exigir en las cartas de desido los motivos delm ismo fue para que e trgajador conociera las causas del despido y ejerciera e derecho de defensa, pero no establecer una bligación, tipo debido proceso, para el patrono o empres que e legislador nunca quiso establecer, pues en Costa Rica existe l figura de despido con responsbilidad patronal sustentata en el principio del libre despido indemnizado, que fue lo que hizo la Caja de Ande con sustento en los art´´iculos 28, 29 y 85 inciso d) de Código de Trabajo. Asegura que la actra cumplió su ciclo, su rl, su papel que la Caja de A. deseaba de ella. Se requería un cambio de timón, una variación de rumbo del Departamento denominado “Área de Tarjetas” y, consecuentemente, de su jefarura, que era la actora. En Caja de A. no inventan razones, motivos o causas, por lo que no ocultan nada, como tampoco podíaninventar una causal porque si hubiese existido simplemente le aplicanel artículo 81 del Código de Trabajo con la indicación del inciso, los hechos y las razones del despido. Insiste en que ofrece una justificación jurídica que pretende tener matices constitucionales que nunca puede tener und espido, como el de la actora. Aclara tres puntos: 1) La Caja de Ande es un ente privado, 2) la actora fue despedida con responsabilidad patronal, lo cual aceptó desde el momento en que se presentó a la administración a retirar su liquidación y act seguido hizo efectivo elcheque mediane el que se le pagaron sus prestaciones legales y demás derechos laborales; 3) a la actora se le indicó claramente que el despido se debia a que ella hbía cumplido su meta y que se quería drle una orientación diferente a la Unidad Adminstrativa de Tarjetas de Crédio que ella manejaba y que, en todo caso, se le haría el despido y en efecto se le hizo, con el pleno goce de sus derechos laborales, aplicando el principio de libre despido indemnizado. Aduce el recurido que personalment le dijo a la actora que ella habia cumplido su ciclo en el área de Tarjetas, se le manifestó que nadie queria perjudicarla porlo que era conveniente ue ese Departamento tuviera una nueva orientación y una jefatura distinta a la que ella ejercía, por lo que se le despediria cn el pleno goce de todos sus derechos laoales, sinimputarle cusal alguna y bajo el principio de libre despido indemnizado. De manera que sí se cumplió con las aspiraciones de la actora, sí se le dijo y se le indicó el motivo del despido. Solicita que se desestime el recurso planteado puesto que la Caja de Ande la cumplió al despedirla explicándole que fue así por haber cumplido el ciclo y en aplicación del principio de libre despido indemnizado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión preliminar. Para efectos de admisibilidad del amparo por tratarse el recurrido de un sujeto de derecho privado, ya esta S. se ha pronunciado en situaciones similares al establecer que patrono y trabajador se encuentran en una situación desigual. Hay una situación de poder -de derecho o de hecho-, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales del trabajador, que de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta amparable.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La amparada prestó servicios para aCaja de Ande durante nueve años y seis meses. Su salario promedio de los últimos seis meses fue de seiscientos treinta y seis mil cientonoventa y seis colones con cincuenta céntimos. (Manifestaciones del recurrido visibles a folio 19)

    2. Mediante oficio sin numero del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, el señor R.M.A., Coordinador Recursos Humanos y el señor L.R. M.S., G. General de la Caja de ande le informaron a la amparada que se le despidió con responsabilidad paronal a partir del veintiséis de noviembre de dos mil cinco. (Copia visible a folio 11; copia de acción de personal número 0016418 visible a folio 12)

    3. Por oficio del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, la amparada se dirigió a L.R.M.S., Gerente General Caja de Ande, solicitándole que por escrito le explicara “lo que significa para usted el cumplimiento de mi ciclo enla Caja de Ande, así como los motivos o argumentos que usted asumió para proceder a cesarme de mi cargo.” (Folio 13)

    4. Mediante oficio 336/7464 del dos de diciembre de dos mil cinco, el señor L.R.M.S., Gerente Caja de Ahjorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores le contestó a la amparada indicándole que el despido es con responsabilidad patronal con aplicación del principio de libre despido indemnizado. (Folio 14)

    d asumió para proceder a cesarme de mi cargo.” (Folio 13)

    III.-

    Sobre la obligación de entrega de la carta de despido. S. tema, la Sala ha señalado lo siguiente:

    “III.-

    El certificado de despido como elemento del Derecho al Trabajo: Entregar al trabajador una carta en la que expresen las razones por las que se terminó el contrato de trabajo es un elemento integrante del derecho al trabajo, ya que si el trabajador no fue despedido por hechos a él reprochables, así debe consignarlo por escrito el patrono con el cual termina la relación laboral, a fin de que el trabajador pueda demostrar ante eventuales futuros patronos su buen desempeño, y el ser merecedor de una nueva oportunidad laboral que le permita a él y a su grupo familiar seguir subsistiendo. La llamada carta de despido en realidad es el cumplimiento del inciso c) del artículo 35 del Código de Trabajo, que establece: “A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que este termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente: a) La fecha de su entrada y la de su salida, b) La clase de trabajo efectuado; Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también: c) La manera como trabajó y d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato”. De lo anterior está claro que el trabajador debe pedir expresamente al patrono que le emita el certificado, y el patrono no puede negarse a emitírselo. En el voto número 2170-93 de las diez horas doce minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres se dijo: “O sea, cuando el contrato no se hubiere extinguido por causas justas (artículo 81 ibídem) el patrono debe compensar la improcedencia del despido en los términos señalados, pues libertad hay de despido, pero no ilimitada. Sin embargo, cuando el trabajador, lo solicite o no, no se extiende la certificación que manda el artículo 35 del Código de Trabajo, se le ocasiona un serio desequilibrio, traducido en términos constitucionales, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo y al debido proceso, pues en el eventual caso de acudir a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como las citadas del artículo 82 se tornan inocuas: al trabajador no se le documenta la presunta causal de terminación del contrato e incoado el proceso ordinario correspondiente se le pueden alegar todas y cada una de las causales de justo despido. Sería mero ritualismo alegar que puede ocurrir a la jurisdicción ordinaria para obtener el certificado y luego, con la presunta justa causal documentada, incoar acción en reclamo de sus prestaciones correspondientes. Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido. Por lo demás, la obligación de certificación también permite documentar el tiempo y clase de trabajo ejecutado, facilitando a la parte débil de la relación laboral el reclamo de sus derechos. Vemos, entonces, la trascendencia de la obligación patronal de certificación ...” (versentencia número 8292-2004 de las 15:50 horas del 28 de julio de 2004).

    Asimismo, en cuanto a la tramitación de la carta de despido, la Sala haindicado que:

    “... La alegación del recurrido en el sentido que no se le solicitó la citada constancia no es de recibo, pues la obligación del patrono es extender la carta y tenerla a disposición efectiva del trabajador, de lo contrario, se estaría burlando el derecho contenido en el mencionado numeral ...” (versentencia número 2003-03317 de las 12:50 horas del 25 de abril de 2003).

    Con base en los antecedentes expuestos y en la relación de hechos esbozada, resulta claro que en el subexamine los derechos constitucionales de la amparada han sido lesionados, puesto que aunque no existe controversia en cuanto a que el despido fue con responsabilidad patronal y tampoco la hay sobre los extremos laborales cancelados, que en todo caso no corresponde ventilar en esta sede, el meollo del asunto radica en que la recurrida está en la obligación de expedir el certificado de despido que contempla el artículo 35 del Código de Trabajo y de ponerlo a disposición de la amparada, independientemente de que exista o no una solicitud por escrito. No se trata del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario como procede en el caso de servidores públicos, pero sí del derecho del trabajador a contar con un certificado que le permita documentar ante eventuales futuros patronos el tiempo y clase de trabajo ejecutado y el motivo por el cual dejó el cargo, aspectos que no revisten mayor complejidad, pues al igual que se ha explicado a la Sala en forma clara, asimismo merece el trabajador conocer por escrito los motivos por los que se prescinde de sus servicios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a L.R.M.S. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Gerente general de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (Caja de Ande) que de inmediato elabore y entregue el certificado de despido de la recurrente en los términos del artículo 35 del Código de Trabajo y lo ponga a su efectiva disposición, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (CAJA DE ANDE).al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a L.R. morales S. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Gerente general de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores (Caja de Ande) en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    72/hao

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