Sentencia nº 00092 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000001-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., alas catorce horas cincuenta minutos del dos de marzo del dos mil seis.

En el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica por Key Ferval, S.A., contra B. de Centroamerica, S.A., la Licda. E.C.M.M., en su condición de apoderada especial judicial de la actora, plantea recurso de nulidad contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral a las 8 horas del 2 de diciembre del 2005; y,CONSIDERANDO

I.-

La nulidad gestionada se funda, en criterio de la recurrente, en la omisión del Tribunal de valorar prueba conducente al reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, de manera que, estima, se infringe el debido proceso. Según dice, el laudo adolece de graves defectos de forma y fondo que transgreden el debido proceso. En el primer motivo acusa una indebida apreciación de la prueba al haberse tenido por demostrado que Bitumat de Centro América sólo obtuvo utilidades en los medes de noviembre del 2001, enero,, noviembre y diciembre del 2002. En el cargo segundo protesta el hecho de que se tuviera por no probado que comprobó la existencia de ganancias. Como tercer agravio reclama que en el considerando IV del laudo, refiriéndose a la demandada, se asegure que reconoció haber obtenido ganancias sólo en los meses supra indicados y que en cuanto a eso, no adeudan suma alguna al habérsele concedido a la actora un adelanto de ese 15%. Por último se muestra inconforme por la condena en costas.

II.-

Como en forma reiterada la Sala lo ha indicado, la injerencia de los órganos judiciales en procesos arbitrales tiende a ser cada día menor. Ello no es fortuito sino producto de una tendencia bien acusada de dar cada vez mayor autonomía e independencia a esta clase de proceso, en orden a convertirlo en una verdadera alternativa a la justicia ordinaria. De allí que en la Ley Sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley Nº 7727 de 9 de diciembre de 1997) esa intervención se ha llevado a su mínima expresión, reservándose para tres fases del proceso: el nombramiento de los árbitros, el conflicto de competencia y el examen del laudo en orden a constatar la existencia de cualquiera de las causales taxativas de nulidad que contempla el ordinal 67 ibídem. Por vía de excepción, ante un vacío legal manifiesto, por jurisprudencia se estableció la posibilidad para conocer la recusación sui géneris de todos los miembros de un tribunalarbitral.

III.-

El examenpropuesto a la Sala escapa a su competencia, pues ésta se limita a las causales taxativas previstas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Evidentemente, los motivos invocados no tienen relación con ellas, pues la aplicación en una forma determinada por el laudo de los criterios de valoración de la prueba, en modo alguno puede reflejar que se ha incurrido en la omisión de pronunciamientos, por parte del Tribunal, que lo tornen ineficaz e inválido. Igualpuede decirse de la cita al inciso e) de la Ley referida, relativa a la infracción al debido proceso, pues la simple mención de la causal no es suficiente para darle trámite al recurso si lo argumentado no se ajusta a su contenido real.En consecuencia, ninguno de los agravios que invoca la recurrente pueden subsumirse en alguna de esas previsiones, por lo que el recurso resulta inadmisible y así procede declararlo.

POR TANTO

Se declara inadmisibleel recurso de nulidad interpuesto.

AnabelleLeón Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís ZelayaOscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto FernándezMuñozArb. 0001-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR