Sentencia nº 00102 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2006

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000044-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revocatoria

RES: 000102-A-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzodel dos mil seis.

Vistas la anterior gestión de revocatoria con nulidad concomitante interpuesta por la Licda. E.S.V., contra la resolución de esta Sala No. 000882-F-2005 de las 11 horas del 17 de noviembre del 2005.

Redacta el M.G.C.

CONSIDERANDO

I.-

Mediante resolución No. 882 de las 11 horas del 17 de noviembre del 2005, este órgano colegiado resolvió el recurso de casación planteado por el apoderado especial judicial de las entidades actoras, Los Periféricos S.A., Corporación Los Periféricos O.S.A. S.A., Periféricos del Sur (Y Griega) S.A. e Inversiones y Proyectos SAV de Centroamérica S.A., dentro del proceso ordinario que se tramita bajo el expediente No. 02-000044-163-CA, contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Banco de Costa Rica. En dicha sentencia se resolvió: “POR TANTO. Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.”

II.-

La parte actora, formula recurso de revocatoria y nulidad concomitante contra la resolución de esta Sala referida en el considerando anterior. Fundamenta su impugnación en los motivos que de seguido se exponen. Indica, que en la pretensión principal de la demanda, que se transcribe en el resultando primero de la sentencia recurrida, se solicitó se resolviera sin especial condenatoria en costas, en virtud de así haberlo convenido las partes en el acuerdo conciliatorio suscrito. Dice, en igual sentido se expresó la pretensión subsidiaria No 10, la cual transcribe. Agrega, en el considerando I se indica sobre la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes, consistente, en lo esencial, en desistir de los recursos interpuestos y dar por concluido el proceso de Administración por Intervención Judicial. Resalta, que dicho pacto, en el punto marcado “B” dispuso que el arreglo extrajudicial se había adoptado al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 7727, Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Aduce, de conformidad con ese cuerpo legal, el acuerdo citado, para todo efecto legal, tiene autoridad de cosa juzgada material. Resalta, en el acápite f) del aparte B citado se estableció que en cuanto a las costas del proceso de intervención judicial, así como del juicio ordinario, cada parte asumiría las suyas propias. Afirma, el fallo de esta Sala es nulo por violentar el acuerdo suscrito entre las partes, el cual, advierte, sustraía de la decisión de este órgano colegiado, el tema referente a costas.

III.-

El actor formula recurso de revocatoria y nulidad concomitante por estimar que no correspondía a esta Sala emitir pronunciamiento sobre las costas, al haber sido objeto de acuerdo conciliatorio. Sobre el particular, debe indicarse que al tenor de lo preceptuado por el canon 550 del Código Procesal Civil: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Ello implica que en materia recursiva, no son todos los actos o decisiones jurisdiccionales los que son susceptibles de ser combatidos mediante recurso, sino solamente aquellas, y por los medios que de forma expresa haya dispuesto el legislador. En materia de casación, al amparo del artículo 618 del Código Procesal Civil: “Contra las sentencias dictadas por la sala de casación no habrá lugar a recurso alguno; y contra las demás resoluciones sólo se dará el de revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día.” De lo anterior se colige que la revocatoria, como medida de impugnación, por mandato expreso de ley deviene en improcedente contra los fallos finales de este órgano colegiado. En este sentido, siendo lo impugnado una sentencia que se pronuncia sobre la casación incoada por el apoderado de los actores, resolución que en orden a lo dicho es inimpugnable, las medidas planteadas son improcedentes, lo que sin más obliga a su rechazo de plano.

IV.En todo caso y a mayor abundamiento, es preciso advertir al recurrente que el pronunciamiento efectuado en la sentencia que se cuestiona sobre las costas a cargo del promovente, lo son exclusivamente sobre aquellas que se hayan generado para el propio casacionista.En otras palabras, conforme lo ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación por sí mismo genera costas para la parte contraria, solo en el evento que se haya declarado con lugar (de allí el plus que en este extremo fija la tabla aprobada por el Colegio de Abogados).Así las cosas, no podrá exigir costas aquél que no habiendo recurrido a la casación logra la firmeza del fallo de segunda instancia a consecuencia del rechazo de la casación planteada.Es por ello, se reitera, que las dispuestas en caso como el presente lo son única y exclusivamente las generadas para el propio promovente, y no de la contraria, según se ha dicho.

PORTANTO

Se rechaza de plano el recurso de revocatoria y nulidadconcomitante planteados.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaríaEscoto Fernández

gdc.-

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